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AL3979-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.° 80813 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3979-2018 Radicación n.° 80813 Acta 34 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ HONORIO RICO contra COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ HONORIO RICO demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los dictámenes rendidos por las demandadas, «en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral» y, como consecuencia de ello, se declarara que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral –PCL- que padecía era del 51.49%, como lo había establecido el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

Asimismo, pidió que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 1 de agosto de 2014, junto con los intereses moratorios. Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, «el domicilio del demandado, donde se agotó el trámite administrativo.» La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, siéndole repartida al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por auto del 26 de julio de 2017, se declaró incompetente para tramitarla, por cuanto, en su criterio, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalaba dos factores para determinar la competencia, que eran: i) por el lugar donde se hubiera agotado la reclamación administrativa o ii) por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada; que le correspondía al demandante elegir una de tales opciones, pero no ambas; que, en todo caso, ese juzgado no era competente para conocer del asunto, por cuanto ninguna de las demandadas tenía su domicilio en Medellín y la reclamación administrativa se había agotado en Bucaramanga, según se infería del documento visible a folio 13; que si bien a folios 36 a 37 obraba una reclamación posterior, presentada en Medellín, la «que cumple la finalidad perseguida por el precitado artículo 6, es la primera»; que, por tales razones, se debía rechazar la demanda y remitir las diligencias a los jueces laborales del circuito de Bucaramanga.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 23 de enero de 2018, apoyado en el artículo 6 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Analizado el documento al que se refirió el Despacho remitente, visto a folio 13, se desprende que es una simple comunicación que COLPENSIONES dirigió al actor, informándole el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el origen, riesgo y fecha de estructuración de la misma, en el que también se le comunica que podrá adelantar los trámites administrativos pertinentes para acceder a la pensión de invalidez, y en el que por último, se le señala al promotor de la acción el procedimiento en caso de inconformidad frente a su solicitud.

Examinado el escrito obrante a folios 36 a 39, fechado a 4 de abril de 2017, el cual fue radicado ante la demandada en la Regional de Antioquia, comprende íntegramente las pretensiones plasmadas en la demanda, salvo la señalado (sic) en el numeral TERCERO como condenatoria, por cuanto en dicho ítem reclama el reconocimiento y pago de las agencias en derecho y las costas del presente asunto.

(…) En este orden de ideas, se evidencia que con el escrito radicado el 20 de mayo de 2017 en COLPENSIONES REGIONAL ANTIOQUIA, la parte actora pretendió agotar la reclamación administrativa por abarcar éste la totalidad de las peticiones que mediante esta demanda persigue ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, toda vez que el libelista soporta su pedimento en que no fueron tenidas en cuenta íntegramente las patologías que le han sido diagnosticadas; cumpliéndose entonces con lo reglado en la norma referida en líneas que anteceden, por ende, no es de recibo para este Estrado Judicial lo argumentado por el Juzgado remitente, pues para desprenderse de la competencia se basó en un documento que no comprendía los derechos que procura el demandante le sea reivindicados.

En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES y de las JUNTAS NACIONAL Y REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, el demandante para determinar el juez competente, debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

Ahora bien, se tiene que el accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín -Reparto- en consideración al «domicilio del demandado, donde se agotó el trámite administrativo.» Considera esta Sala de la Corte que le asiste razón a la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto a que de ninguna manera puede considerarse que la comunicación de fecha 7 de enero de 2015, expedida en Bucaramanga y visible a folio 13, demuestre que la reclamación administrativa se surtió en dicha ciudad.

El referido documento refleja un oficio expedido por un médico laboral de COLPENSIONES, en el que se le informa al demandante que el grupo médico laboral de la entidad había determinado, «en primera oportunidad una Pérdida de la Capacidad Laboral de 38.8% de origen Enfermedad y Riesgo Común y fecha de Estructuración viernes, 01 de agosto de 2014 según los criterios establecidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez adoptado por decreto 917/99.» En la misma comunicación, la administradora de pensiones le indicó al actor que para iniciar los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, la pérdida de la capacidad laboral debía ser igual o superior al 50%.

Como se observa, lo único que puede inferirse de la documental aludida es que COLPENSIONES le comunicó al demandante el resultado de la calificación de su pérdida de capacidad laboral, sin que pueda considerarse que constituya una respuesta a una solicitud de pensión de invalidez. En cambio, el documento visible a folios 36 a 37 sí demuestra que el demandante agotó la reclamación administrativa en la ciudad de Medellín, pues expresamente el demandante, por conducto de apoderado, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, previa declaratoria de nulidad de los dictámenes expedidos por las entidades demandadas.

Dicha reclamación tiene constancia de haber sido radicada el 20 de mayo de 2017, en la regional Antioquia – Medellín de COLPENSIONES. Se encuentra acreditado, entonces, que fue en la ciudad de Medellín en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, ya que fue allí donde el actor presentó su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y nulidad parcial de los dictámenes.

Así las cosas, si el demandante eligió el lugar donde se surtió la reclamación administrativa como factor para la fijación de la competencia, debe concluirse que en este preciso caso el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.

No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda un actuar con diligencia y agilidad en las distintas instancias procesales, situación que no sucedió en este caso, ya que la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín generó un conflicto de competencia a todas luces infundado que bien hubiera podido evitar, de haber hecho un análisis juicioso de la demanda y sus anexos, evitando así una dilación injustificada en la resolución de la controversia, en detrimento de la propia administración de justicia por el desgaste que ello acarrea.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ HONORIO RICO contra COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO. Informar lo resuelto a los JUZGADOS DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

TERCERO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

CUARTO. Téngase en cuenta la renuncia del poder que hace la abogada JESIKA ELIANA MONTOYA RAMÍREZ, con tarjeta profesional No. 225.518, como apoderada de la CLÍNICA SAN FERNANDO LTDA., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00