CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 80977 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3978-2018 Radicación n.° 80977 Acta 34 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LETICIA HERRERA MIRANDA contra JARDINES DE LOS ANDES S.A.S. I.
ANTECEDENTES Leticia Herrera Miranda demandó a Jardines de los Andes S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, el «domicilio de las partes». El proceso fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, se declaró incompetente para conocer, en atención a que en los hechos 1 y 2 de la demanda, se expresaba que la empresa Jardines de los Andes S.A.S. tenía su domicilio en el municipio de Madrid, Cundinamarca, y que la actora había laborado en las instalaciones de la demandada, por lo que remitió el expediente a la oficina «Judicial de Reparto del Municipio de Funza».
Como resultado de lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, despacho que también se declaró incompetente, mediante auto de fecha 9 de abril de 2018, con fundamento en que la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «eligió como factor determinante el domicilio de la pasiva», que era la ciudad de Bogotá. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
Ahora bien, el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé:
ARTICULO 5 COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. En el acápite «competencia» de la demanda se manifestó que: «Es usted competente, Señor juez, para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía».
De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o el del domicilio del demandado para fijar la competencia, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo». En ese sentido, se debe decir que las razones que adujo el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá para rechazar el presente asunto por falta de competencia, no son de recibo para la Sala, ya que, aunque la actora, dentro del escrito inicial, expresó que el domicilio de la empresa demandada era el municipio de Madrid, lo cierto es que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Bogotá, según se desprende del certificado de Cámara de Comercio de la ciudad de la misma ciudad, visible a folios 4 al 12 del expediente.
Así las cosas, se tiene que la actora escogió presentar su demanda ante el juez del lugar donde la empresa demandada tiene su domicilio, esto es, en la ciudad de Bogotá, con lo que hizo uso correcto del fuero electivo que le concede el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que dicha elección de la demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá está investido de competencia para conocer del asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Leticia Herrera Miranda. SEGUNDO.- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y al Juzgado Civil del Circuito de Funza.
TERCERO: por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6