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AL3977-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.° 80784 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3977-2018 Radicación n.° 80784 Acta 34 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAMARIS GIRALDO GIRALDO contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Damaris Giraldo Giraldo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y los intereses moratorios. Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, «el domicilio donde se agotó la reclamación administrativa.» La demanda fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de Armenia, siéndole repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Admitida la demanda, por auto del 4 de noviembre de 2015, y corrido el traslado de rigor, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y no propuso excepciones previas. Sin embargo, solicitó la integración del litisconsorcio con la CLÍNICA SAN FERNANDO DE CALI, a lo que accedió el juzgado mediante providencia del 25 de abril de 2016.

La referida clínica, al contestar la demanda, tampoco propuso excepciones previas. En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 13 de febrero de 2017, el juez de conocimiento declaró oficiosamente la nulidad «del presente proceso a partir de la fecha», al considerar que carecía de competencia para tramitarlo, pues de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente era el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá – Reparto -, en atención a que la reclamación administrativa se había surtido en dicha ciudad; que en la demanda se había afirmado que la reclamación del derecho se había presentado en Armenia, el 20 de febrero de 2014, pero no obstante, al revisar los anexos de la contestación de la demanda de COLPENSIONES, se observaba que, mucho antes de reclamar la pensión en Armenia, la demandante había solicitado ante el ISS el reconocimiento de la prestación en Tuluá, el 16 de febrero de 2000, por lo que ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Tuluá. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto del 8 de febrero de 2018, apoyado en el artículo 11 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que no eran admisibles los argumentos expuestos por el juzgado de Armenia, dado que ninguna de las partes había propuesto la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia; que dos de las resoluciones por las cuales la entidad había negado la pensión de vejez a la demandante fueron notificadas en Armenia y otra lo había sido en Facatativá; que la actora había escogido presentar su demanda ante los jueces laborales del circuito de Armenia, haciendo correcto uso del fuero electivo que le otorgaba la norma procesal citada; que por ello el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia había transgredido el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso.

En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Tal y como lo puso de presente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, ninguna de las demandadas propuso la excepción de falta de competencia. En estas condiciones, estima la Sala que la eventual nulidad por falta de competencia, diferente del factor funcional, que hubiera podido configurarse en el presente proceso se encuentra saneada en los términos del numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por analogía. En efecto, al no haber sido propuesta la excepción previa de falta de competencia dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no le era dable al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia declararse incompetente para conocer del presente asunto si ya había asumido su conocimiento al admitir la demanda.

Si ni la entidad demandada, ni la vinculada como litisconsorte alegaron la falta de competencia del juzgado al que inicialmente le había sido repartido el proceso, el que admitió la demanda sin advertir su eventual incompetencia, debe concluirse que en este preciso caso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por DAMARIS GIRALDO GIRALDO contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00