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AL3976-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 83973 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3976-2019 Radicación n.° 83973 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de ELEAZAR ARELLANO PÁJARO, EDINSON GORDON MENCO, PEDRO ADOLFO FLÓREZ SIERRA y RAFAEL ANTONIO GARCÍA GUERRA interpuso contra la sentencia de 27 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 27 de marzo del año en curso, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso el mandatario de los actores contra la citada providencia y ordenó correrle traslado por el término legal a efectos de que lo sustentara. El 8 de mayo siguiente se recibió, vía correo electrónico, la demanda de casación; sin embargo, al momento de calificarla, esta Sala observó que dicho escrito carecía de firma o de elemento alguno que determinara su autoría. Por tal razón, a través de proveído de 3 de julio del año en curso, se concedió el término de cinco (5) días al apoderado de la parte recurrente a fin de que «completara su contenido».

No obstante, el 22 de julio de 2019 la Secretaría de la Sala puso el expediente a disposición del despacho e informó que «finalizado el término otorgado no se recibió documentación alguna». II. CONSIDERACIONES Sería el caso resolver sobre la calificación de la demanda de casación que se interpuso contra la sentencia proferida por el juez de apelaciones, visible a folios 16 a 24 del cuaderno de la Corte; no obstante, observa la Sala que el apoderado de la parte recurrente no dio cumplimiento a los requerimientos del proveído de 3 de julio del año en curso, esto es, completar el contenido del escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario; razón por la que, ante la ausencia de firma en el referido documento, le impide a la Corporación, tener certeza de la persona que lo suscribe y frente a la cual serán predicables las consecuencias jurídicas derivadas del mismo.

Resulta pertinente memorar que, para que los correos electrónicos sin firma puedan tenerse en cuenta en casación, debe existir certeza de su autenticidad, con el cumplimiento de los protocolos establecidos en el artículo 7.º de la Ley 527 de 1999. A este respecto, conforme al criterio de la Sala en las sentencias CSJ SL 36672, 18 ag. 2010 y CSJ SL 43302 3 may. 2018, se estudiarán los mensajes de correo electrónico bajo los siguientes parámetros: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento.

En este orden, debe reiterarse, que para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación. Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Al efecto, es necesario precisar que en el caso en estudio, aun cuando el aludido documento se remitió por correo electrónico, el mismo no contempla la firma digital, presupuesto que tal como lo tiene adoctrinado la Corporación en providencia CSJ SL 58949 30 jul. 2014, estableció: Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia la firma digital de su autor: Al respecto, vale precisar que ante la imposibilidad de que el documento electrónico contenga una firma manuscrita que facilite la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se atribuye la autoría del mismo, se creó la denominada firma electrónica, que debe cumplir determinados requisitos de seguridad y de confiabilidad y, ante la ausencia de la misma, el documento carece de autenticidad, entendida esta como la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento.

Así las cosas, se concluye que en el sub lite, no se cumple con los requisitos referidos en precedencia en cuanto a la confiabilidad en la manera como se generó, archivó y o comunicó el mensaje, y menos aún respecto de la autoría del mismo. Luego, evidentemente en este asunto la demanda de casación no fue recepcionada, en legal forma, dentro de la oportunidad conferida para el efecto.

Aunado a lo anterior, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica en materia laboral, por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se establecen los presupuestos de autenticidad predicables respecto de las piezas procesales tales como la demanda y su contestación, en los siguientes términos: Documento auténtico.

Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento” También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. En este orden, conforme a la situación fáctica del sub judice, advierte la Sala que ante la ausencia de la firma en el escrito contentivo de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, a efectos de derivar la presunción prevista en la normativa enunciada, en tanto es menester tener certeza sobre la persona que suscribe el documento o a quien se le atribuye su autoría, acaecimientos que solo pueden suscitarse en el caso en concreto, bajo el entendido que el apoderado de la parte recurrente acreditara su actuación mediante la presentación personal del mismo con la que avalara su contenido y suscripción, se impone derivar las consecuencias que tal omisión acarrea.

Conforme a las motivaciones que anteceden, esta Sala de la Corte tendrá por no presentada la respectiva demanda por ausencia de la firma de quien dice suscribirla y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que el apoderado de ELEAZAR ARELLANO PÁJARO, EDINSON GORDON MENCO, PEDRO ADOLFO FLÓREZ SIERRA y RAFAEL ANTONIO GARCÍA GUERRA interpuso contra la sentencia de 27 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN 2