Radicación n.° 80259 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3975-2018 Radicación n.° 80259 Acta 34 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDWARD VISBAL DUQUE contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Edward Visbal Duque demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de Jorge Visbal, a partir del 1 de mayo de 2000, en calidad de hijo inválido; y los intereses moratorios. Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, «el lugar de prestación del servicio.» La demanda fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de Cali, siéndole repartida al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual, por auto del 19 de enero de 2018, se declaró incompetente para tramitarla, por considerar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señalaba dos factores para determinar la competencia, que eran: i) por el lugar donde se hubiera agotado la reclamación administrativa o ii) por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada; que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá y no Cali; que frente «al segundo caso, al revisar los documentos aportados con la demanda, a folio 13 obra escrito dirigido al ISS de la paila (sic) donde solicita la pensión de sobreviviente, infiriendo que es el lugar del agotamiento de la via (sic) administrativa, DEL PUNTO COLPENSIONES PAILA – ROLDANILLO de donde se infiere que fue allí el lugar donde se adelantó la reclamación ADMINISTRATIVA»; que como en La Paila no había juzgado laboral del circuito, se debían remitir las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Roldanillo.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante auto del 8 de febrero de 2018, apoyado en el artículo 11 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: En ese orden de ideas, a folio 13 obra escrito del 21 de enero de 2010 elaborado en el Municipio de La Paila, donde el señor EDWARD VISBAL DUQUE le solicita al I.S.S. Seccional Valle, de la ciudad de Cali, dar respuesta a su solicitud de pensión radicada en el año 2000 en las oficinas de Cali, pues así se desprende del propio documento.
No obstante lo anterior, el homólogo de la ciudad de Cali estimó que la reclamación había sido presentada en La Paila, por lo que procedió a remitir el expediente al suscrito juez, perdiendo de vista que en La Paila no ha funcionado oficinas del I.S.S. ni la actual COLPENSIONES tiene sede en dicho lugar, tal como se acredita con la información respectiva bajada de la página web de dicha entidad, que se adosa al presente auto.
En ese orden de ideas, atendiendo lo consagrado en el artículo 11 del CPTSS, solo tiene competencia territorial para conocer del asunto el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, por ser ésta la sede principal de COLPENSIONES, o el Juez Laboral del Circuito de Cali, por haberse efectuado la reclamación en dicha ciudad. Así entonces, si el demandante EDWARD VISBAL DUQUE radicó la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Cali, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del CPTSS, fue su elección que conociera del asunto el juez de ese territorio.
En todo caso, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo carece de competencia para conocer del asunto, por no cumplir ninguna de las exigencias del aludido precepto legal. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.
Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante para determinar el juez competente debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
Ahora bien, se tiene que el accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali -Reparto- en consideración al «lugar de prestación del servicio.» Considera esta Sala de la Corte que en procesos como el presente, donde se demanda a una entidad que conforma el sistema de seguridad social, el lugar de prestación del servicio no constituye un factor válido para determinar el juez competente, pues, como ya se vio, el precitado artículo 11 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite al demandante, demandar, como quedó dicho, ante el juez «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.» Además, en ninguno de los hechos de la demanda se mencionó que el demandante hubiera prestado sus servicios a COLPENSIONES, de manera que resulta inadmisible que se invocara el lugar donde se prestó el servicio como factor para fijar la competencia. La anterior falencia era suficiente para que el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali inadmitiera la demanda y le ordenara al actor subsanarla.
De otro lado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali consideró erradamente que el documento de folio 13 demostraba que el demandante había agotado la reclamación administrativa en La Paila. Dicho documento consiste en un escrito elaborado por el demandante, el 19 de enero de 2010, en La Paila y con constancia de haber sido presentado ante la seccional Valle del ISS, el 21 de enero de 2010.
Allí el actor simplemente pidió que se le diera respuesta a la solicitud de pensión que había presentado a finales del año 2000, en las oficinas de Cali, a la cual había adjuntado la documentación requerida. Estima la Sala que con el referido documento no se demuestra el agotamiento de la reclamación administrativa, pues lo único que de él se infiere es que el demandante pidió que se le diera respuesta a una petición elevada anteriormente, pero de la cual no allegó prueba.
Así las cosas, al no haberse determinado por el demandante de manera clara cuál es el factor elegido para fijar la competencia y no haber demostrado el agotamiento de la reclamación administrativa, lo que procedía era que el juzgado al que le fue repartido el proceso procediera a inadmitir la demanda, para que fuera subsanada en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto debe recordarse que el numeral 5 del artículo 26 precitado dispone que la demanda deberá ir acompañada, entre otros anexos, de la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso. En este caso el demandante no acompañó con su demanda la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa, de modo que le correspondía al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali proceder a inadmitirla y no promover un conflicto de competencia con base en suposiciones sobre dónde pudo haberse agotado dicha reclamación. Por las anteriores razones, se remitirá el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Cali, para que inadmita la demanda y le ordene al actor que allegue la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa y, además, fije la competencia de acuerdo con una de las opciones que le otorga el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en los distintas instancias procesales. Lo anterior se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI para que inadmita la demanda y le ordene al actor que allegue la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa y, además, fije la competencia con arreglo a una de las opciones que le otorga el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00