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AL3973-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 77823 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3973-2017 Radicación n. °77823 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Pereira, y Segundo Laboral de Armenia, dentro del proceso ordinario instaurado por MARÍA MERCEDES BOTERO DE RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Pereira, María Mercedes Botero de Rodríguez demandó a Colpensiones a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cumplir los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 26 de marzo de 2004, en cuantía del 60% del IBL debidamente actualizado, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. En subsidio, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes desde el 1 de octubre de 2014, en cuantía del 75% del IBL (f.º 1 a 36).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante proveído de fecha 1 de junio de 2016, admitió la demanda, y corrió traslado a Colpensiones a fin de que presentara el escrito de contestación. Una vez cumplido lo anterior, a través de auto de fecha 28 de septiembre del mismo año, la admitió y fijó el 31 de marzo de 2017 a las 11:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El 28 del mismo mes y año declaró la falta de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales de Armenia, al considerar que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, la actora agotó la reclamación administrativa en dicha ciudad (f. º 122 a 123).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia calendada 26 de abril del año que avanza, este se declaró incompetente para conocer del proceso. Así, provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que pese a que el asunto corresponde dirimirlo conforme al artículo 11 del Código Procesal Laboral, lo cierto es que el Juzgado Quinto Laboral de Pereira asumió el conocimiento del proceso y corrió traslado de la demanda a Colpensiones, entidad que no propuso la excepción de falta de competencia, por lo que dicha irregularidad quedó saneada en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis y, como fundamento de ello, trajo a colación la providencia CSJ SL, 76033, 25 ene. 2017.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del Código Sustantivo Laboral, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, establece: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ) De acuerdo con lo anterior, se tiene que en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es Colpensiones, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía de que dispone el interesado para demandar lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. No obstante, tal como quedó reseñado en el itinerario procesal, la demandante presentó su demanda ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien asumió la competencia del asunto al admitir la demanda, correr el traslado de la mismas a las accionadas y fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Así, independientemente del juez al que le debió corresponder el conocimiento de la demanda incoada contra Colpensiones, según las reglas para determinar la competencia por el factor territorial, no resulta procedente que el Juzgado de Pereira, luego de haber tramitado el proceso sin reparo alguno de la parte contraria, de manera oficiosa declare su falta de competencia, pues como quedó visto no fue propuesta ninguna excepción por falta de competencia. Por lo tanto, tal y como lo indicó el Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al existir una verdadera prórroga de competencia, resulta inexplicable la decisión tomada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, pues pretender desprenderse del conocimiento del asunto pese que a que ya había admitido la demanda y recibido la contestación, únicamente contribuye a acrecentar el problema de congestión judicial que tanto aqueja a la actividad judicial.

Por lo anterior, se impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del sub lite debe continuar ante el juez que inicialmente avocó el conocimiento del proceso, por lo que habrá de enviarse el expediente al citado Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, para que continúe el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-.

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral de los Circuitos de Pereira y el Segundo Laboral de Armenia, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA MERCEDES BOTERO RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7