CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente AL3971-2014 Radicación n° 64097 Acta No.25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de CASIMIRO ROCHA SABALLETH, CLÍMACO ZABALA MORALES y CÉSAR AHUMADA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario que fue promovido por los recurrentes y CESAR AUGUSTO TAPIAS NIÑO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. SE CONSIDERA Al examinar el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se concluye que no satisface los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991, y 23 de la Ley 16 de 1968, tal como pasa a explicarse: Lo primero que se advierte es que carece el escrito de alcance de la impugnación, y aun cuando en la identificación de la sentencia el recurrente señala « …para que convertida esa Corporación en sede de instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la Segunda Instancia y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda », tal enunciado constituye una impropiedad, pues dista de la labor que concierne a este Órgano de Cierre.
Se presenta un “Cargo Único” en los siguientes términos: «Acuso la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 7º de la Ley 16 de 1967. Como consecuencia, de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes, se encuentran violentados de manera indirecta artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política (buena fe, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos), artículos 13 y 21del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto número 111 de enero 15 de 1996”por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el estatuto Orgánico del Presupuesto.
Los artículos 1424, 1602 y 1603 de nuestro Código Civil. En la formulación del cargo plantea que la violación de la ley se generó como consecuencia de errores de hecho por indebida aplicación de las disposiciones listadas; sin embargo, inicia su demostración así: Por vía de interpretación errónea le otorga a la Convención de Trabajo un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular cual es el Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre la EICE Electranta S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP… Y luego de adentrarse en disquisiciones relativas a las cláusulas convencionales y otros aspectos debatidos en el proceso, bajo la estructura de un verdadero alegato, introduce una modalidad de infracción no contenida en la ley ni desarrollada por la jurisprudencia, a la que llamó “desconocimiento de un medio de prueba que obra materialmente en el proceso”.
Así, incurre el censor en una mixtura impropia que involucra en un mismo cargo dos modalidades de transgresión de la ley, las que son excluyentes entre sí, aplicación indebida e interpretación errónea, esta última, valga decir, endilgada por el recurrente a una norma convencional, según el aparte arriba transcrito, lo que resulta a todas luces desacertado, pues, de una parte, la convención no es una ley sustancial de carácter general que pueda ser denunciada en casación, y de otra, como medio probatorio es susceptible de valoración, que no de interpretación. Por último, se destaca la relación de un amplio elenco de normas adjetivas como violentadas pero no se ilustra sobra la manera en que las mismas se desconocieron y cómo ello fue el medio para infringir un precepto legal sustantivo de orden nacional.
En suma, el recurrente omite las exigencias legales para hacer viable este medio de impugnación, y deja a la Corte en imposibilidad de escudriñar sobre los presuntos desatinos en que incurrió el Juzgador de la alzada. De manera reiterada ha dicho esta Sala que quien pretenda la destrucción de una sentencia debe entender cuál es su verdadero y real soporte fáctico o jurídico, y desarrollar una labor de persuasión tal que logre demostrar el desafuero en que incurrió el juzgador, lo cual no puede ser sustituido con criterios independientes de las partes, pues recuérdese que la casación no es un recurso cualquiera, se trata de un medio extraordinario y riguroso en virtud del cual el Tribunal de Casación establece si el fallador observó las normas jurídicas adecuadas para resolver el litigio, siempre que el impugnante plantee de manera idónea el ataque.
Con base en lo expuesto, se impone declarar desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado CASIMIRO ROCHA SABALLETH, CLÍMACO ZABALA MORALES y CÉSAR AHUMADA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario que fue promovido por los recurrentes y CESAR AUGUSTO TAPIAS NIÑO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4