CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL397-2023 Radicación n.° 92957 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de CAMVHIL S.A.S. hoy DATTI S.A.S., contra la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ISMAEL DIAZ CASTRO contra la recurrente- Lo anterior, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el canon 63 del Decreto 528 de 1964, y por ende, proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Ismael Diaz Castro, promovió demanda ordinaria laboral Radicación n.° 92957 SCLAJPT-10 V.00 2 en contra de la referida sociedad accionada, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de septiembre al 30 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, se condene a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, aportes a seguridad social, así como la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 6 de agosto de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su escrito inicial de demanda. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante pronunciamiento del 19 de 2021, resolvió:
PRIMERO: Revocar en su totalidad la sentencia apelada de fecha 6 de agosto de 2019, proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar se dispone: Primero: Declarar que entre Ismael Diaz Castro y la sociedad demandada Camvhil S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre hasta el 26 de diciembre de 2017.
Segundo: Condenar a la sociedad Camvhil S.A.S. a cancelar a favor de Ismael Diaz Castro a la suma de $13.533.333 por concepto de salarios y la suma de $2.863.043 por concepto de prestaciones sociales y salarios. Cuarto (sic): Condenar a la sociedad Camvhil S.A.S. por el cálculo actuarial de los aportes causados en el tiempo no cotizado al subsistema general de seguridad social en pensiones entre el 1 de Radicación n.° 92957 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre hasta el 26 de diciembre de 2017 para lo cual deberá el demandante en el término de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se hallaba afiliado o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo al demandado, quien dentro de los 15 días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o Fondo de Pensiones.
Quinto: Condenar a la sociedad Camvhil S.A.S. a título de indemnización moratorio prevista en el articulo 65 del C.S.T. a pagar al demandante Ismael Diaz Castro la suma de $84.000.000 y a partir del mes 25 deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada, se fija como agencia en derecho de esta instancia la suma de $908.526. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la sociedad Camvhil S.A.S. hoy Datti S.A.S., mediante auto de 22 de septiembre de 2021, el Tribunal lo concedió; a su vez, en proveído del 30 de marzo de 2022, se admitió por esta corporación dicho medio de impugnación y, fue presentada la demanda el 9 de mayo de los corrientes.
En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario allegado vía correo electrónico, y que reposa en el cuaderno digital de la Corte, el recurrente formuló dos cargos, en los siguientes términos: CARGO PRIMERO «Acuso la sentencia de fecha 19 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, Radicación n.° 92957 SCLAJPT-10 V.00 4 concretamente por la violación de los artículos 22, 23, 24 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo; el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S. y el artículo 53 de la Constitucional Nacional, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, con ocasión a los errores evidentes de hecho en que incurrió al ad quem al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de estimar otras, que lo llevaron a la violación de las normas sustantivas invocadas».
En el desarrollo del cargo, indicó que los yerros que se presentan en la sentencia impugnada, es porque el Tribunal al tomar las declaraciones rendidas por los testigos Carolina Navarro Belalcázar y Camilo Fernando Manrique Peña, por el solo hecho de no haber sido tachados, dejó de apreciarlos bajo las reglas de la sana crítica y los criterios de racionalidad que la ley le imponía observar, así como la valoración de los testigos Iván Mauricio Álvarez Arango y Katherine Quiroga Segura, al igual que al hecho de haber dejado de estimar otros, y las conversaciones de WhatsApp aportadas por el demandante, con lo cual incurrió en un error de valoración probatoria, que lo llevó a revocar injustificadamente el fallo de primera instancia, pues de haber realizado la estimación íntegra del expediente, se hubiese percatado, que no existió el contrato de trabajo pretendido por el actor.
CARGO SEGUNDO Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 211 del Código General del Proceso en aplicación analógica del artículo 145 del CPT y de la SS, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, por los yerros de juicio sobre el alcance e interpretación de la norma en cita, ya que como sustento de la decisión revocatoria, el Tribunal, a fin de estudiar si el accionante había probado la prestación del servicio para la Radicación n.° 92957 SCLAJPT-10 V.00 5 sociedad demandada, valoró nuevamente a las pruebas testimoniales de la señora CAROLINA NAVARRO BELALCÁZAR (Prueba de Oficio Decretada por el ad quo) y del señor CAMILO FERNANDO MANRIQUE PEÑA (Testigo de la parte demandante), y decidió darle plena validez a dichos testimonios, por el solo hecho de no haber sido tachados por la parte demandada, dejando de lado su deber de apreciar los testimonios de conformidad con las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, limitándose a sustentar la credibilidad de la primera, así: “…fue recibido el testimonio de Carolina Navarro Belalcázar la cual esta Sala le da plena validez al no ser tachado por la parte según las previsiones del artículo 211 del Código General del Proceso en aplicación analógica del artículo 145 del CPT y de la SS” (Ver inciso 3 de la página sexta de la sentencia de segunda instancia) y en el caso del segundo testigo, pese a que no se explicitó la norma o el fundamento que llevó al Tribunal a dar plena credibilidad a su testimonio, resulta indudable que se realizó en aplicación del mismo fundamento de la primera, es decir; se le dio plena validez, no porque de su contenido se desprendiera convincentemente la verdad de su dicho o le merecieran mayor persuasión o credibilidad, sino como sanción a la parte demandada, por no haber tachado el testimonio en su oportunidad procesal, alejando así la norma invocada como sustento de la decisión (Artículo 211 del C.G.P. en aplicación analógica del artículo 145 del CPT y de la SS) de su significado natural, el cual no es otro que la facultad que tienen las partes de tachar el testimonio cuando se considere que el testigo se encuentra en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas y tal como puede observarse, el significado natural de la norma, no es el de dar plena validez a los testimonios no tachados, relevando al juez, de su deber y responsabilidad de valorar severamente bajo las reglas de la sana crítica todos los testimonios, aunque los mismos no despierten sospecha de las partes y bajo los mismos argumentos que aquellos en que hubiese podido fundarse la tacha.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 92957 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguridad Social, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que la recurrente, además de formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Analizado en conjunto los dos cargos propuestos por el recurrente, contra la sentencia calendada el 19 de agosto de 2021, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, encuentra la Sala, que ambos contienen deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por esta Corporación, en razón del carácter dispositivo del recurso.
Se afirma lo anterior, porque si bien la recurrente encaminó el primer cargo por la vía indirecta, no dio cumplimiento al requisito del literal b del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, el de precisar el o los yerros de hecho, así como también, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, «acreditar de manera razonada la equivocación en que ha Radicación n.° 92957 SCLAJPT-10 V.00 7 incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada».
Ver CSJ SL17123- 2014, reiterada entre otras en CSJ AL 1347-2020. En efecto, evidencia la Sala, que los argumentos esbozados se dirigen esencialmente a la indebida apreciación de los testimonios de Carolina Navarro Belalcázar, Camilo Fernando Manrique Peña, Iván Mauricio Álvarez Arango y Katherine Quiroga Segura, frente a lo cual debe recordarse que tiene adoctrinado esta Corporación, que pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de las reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador.
Ello, porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, la prueba testimonial, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió. En este orden, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de Radicación n.° 92957 SCLAJPT-10 V.00 8 manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. De otra parte, conviene precisar, respecto al segundo ataque, la censora invoca la violación de la ley sustancial por la vía directa, del artículo 211 del Código General del Proceso, en aplicación analógica del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la modalidad de interpretación errónea, la cual se genera cuando el sentenciador, en presencia de la norma equivoca la determinación de su genuino contenido y, por consiguiente, la emplea en forma distorsionada, lo cual en sentido lógico exige, que quien juzga haya hecho uso del precepto, es decir, lo haya activado al resolver el caso concreto.
En tal sentido, tampoco cumple la recurrente con la obligación de indicar a la Corte, en forma clara y a partir de la modalidad de violación escogida, cuáles fueron los yerros hermenéuticos en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado, y mucho menos presenta argumentos serios y atendibles que respalden la acusación, toda vez que se limita a formular críticas genéricas de orden probatorio a la sentencia del Tribunal, sin preocuparse por Radicación n.° 92957 SCLAJPT-10 V.00 9 hacer el ejercicio dialéctico al que está compelido todo aquel que acude a este estadio procesal.
Adicionalmente, advierte la Sala, que en la proposición jurídica atribuye yerros jurídicos, relacionados exclusivamente con el artículo 211 del Código General del Proceso, norma de carácter procesal que debió invocarse como violación medio, especificando la normatividad sustantiva que supuestamente fue desconocida, erróneamente interpretada o indebidamente aplicada, motivo por el cual no tendría vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar la norma adjetiva que considera vulnerada, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado (CSJ SL2434-2018).
Además de lo precedente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.
Radicación n.° 92957 SCLAJPT-10 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por CAMVHIL S.A.S. hoy DATTI S.A.S., contra la sentencia del 19 de agosto de 2021, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ISMAEL DIAZ CASTRO contra la recurrente.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92957 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 92957 SCLAJPT-10 V.00 12 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de marzo de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 033 la providencia proferida el 25 de enero de 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de enero de 2023.
SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01