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AL397-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91179 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL397-2022 Radicación n.° 91179 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER MELO ZAPATA, CARLOS ENRIQUE SALAMANCA SOTO, FANNY ZAFRA CALDERÓN, JOSÉ GUSTAVO CAICEDO DÍAZ, PEDRO MIGUEL SANTAFE OMAÑA Y DORIS RANGEL SIERRA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 11 de julio de 2019, en el proceso que promovieron en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTADER S.A E.S.P. I.

ANTECEDENTES Los demandantes pidieron que la empresa pasiva continuara pagando el 12% de aportes de salud en virtud del pago de la cuota pensional compartida con Colpensiones “como derecho adquirido legalmente consagrado en el acto administrativo que reconoció la pensión de las jubilaciones de los mismos”; en consecuencia, el reintegro de los aportes dejado de cancelar desde la compartibilidad de la pensión, la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Surtido el trámite procesal, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 21 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y gravó en costas a los demandantes. Inconforme, la parte interesada interpuso apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 11 de julio de 2019, confirmó; de ahí que, presentaron recurso extraordinario de casación, el cual se concedió por auto del 24 de septiembre de 2020.

Remitido el expediente a esta Corporación, se admitió, mediante proveído del 17 de septiembre de 2021 y la apoderada de los recurrentes presentó la correspondiente demanda, en la que solicitan casar la sentencia acusada y, en su lugar, revocar la de primera instancia y acceder a lo pretendido en el escrito inicial. Para el efecto proponen un cargo por la vía indirecta “por error de HECHO por falso juicio de identidad, al proferirse sentencia con fundamento en una interpretación equivocada de prueba documental auténtica y darle unos alcances que no lo tiene”.

Y lo sustentó así: Según el tribunal encartado, la existencia de los derechos reconocidos a mis poderdantes, del pago de la totalidad de los aportes a salud, estaba condicionada a que el ISS reconociera la pensión de vejez, a partir de lo cual, operaba la extinción de dicho derecho, para sujetarse a la ley, es decir a lo dispuesto en el articulo (sic) 204 de la ley 100 de 1993.

Sin embargo, la corporación señalada, incurrió en un error de hecho en el proceso de apreciación de la prueba por falso juicio de identidad, en la interpretación probatoria de todas las decisiones empresariales que reconocieron la pensión de jubilación de todos mis poderdantes, lo cual lleva a la suscrita abogada, a formular el presente cargo por vía indirecta en la apreciación de dichos medios de prueba, como pasa a demostrarse.

En el proceso de apreciación de la prueba por parte del juez, su laborío comienza con una fase de interpretación y otra fase de valoración de la prueba. En la primera etapa de interpretación, el funcionario con un criterio objetivo y contemplativo, percibe lo que la prueba muestra en su contenido. En esta primera etapa el juez puede cometer dos errores de hecho; de una parte incurre en falso juicio de existencia al no inventariar una prueba obra en el proceso, o relacionar un medio de prueba que no obra en el proceso; o también puede incurrir en falso juicio de identidad cuando ”al fijar su contenido” transgiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba, es decir, se cercena o adiciona en su expresión fáctica, “haciéndole producir efectos que no se desprenden de ella”, y “haciéndole decir lo que no expresa materialmente”.

Es por lo tanto un error eminentemente objetivo y que se comete previo a la valoración de la prueba, escenario este último, que a contrario sensu, va inmersa la subjetividad del juez y la aplicación de las reglas de la experiencia y lógica. Conforme a lo anterior, la parte trae a colación los artículos de cada una de las decisiones gerenciales que reconoció a cada demandante como beneficiario de la pensión la afiliación “a una empresa promotora de salud como pensionado, para la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos y quirúrgicos, hospitalarios, etc, cubriendo CENS, S.A E.S.P., los aportes respectivos”.

Y precisó que: Así mismo todas y cada unas (sic) de los citados actos jurídicos, contemplaron que cuando el ISS, hoy Colpensiones reconociera la pensión de vejez a todos los jubilados, la empresa demandada CENS S.A E.S.P. (sic), asumiría el mayor valor de la jubilación compartida con el fondo pensional, “de acuerdo a la ley”. Como se puede apreciar y contemplar en los apartes de los medios de prueba aludidos, el surgimiento del derecho de mis poderdantes, a recibir de la entidad demandada la totalidad de los aportes a salud, se hizo puro y simple; y no estuvo sujeto a condición alguna para el surgimiento de la obligación, y tampoco estuvo sujeto a un evento futuro que determinara el fin de su existencia. (…) Al realizar una somera lectura de las cláusulas en las cuales se contempló que la empresa CENTRALES ELECTRICAS (sic) DEL NORTE DE SANTANDER, asumiría la totalidad del pago de los aportes a salud de mis poderdantes, y en las cuales se dispuso que cuando COLPENSIONES reconociera la pensión de vejez se procedería en compartibilidad, asumiendo CENS S.A E.SP el mayor valor; no se incorporó en ese momento que el evento futuro incierto e indeterminado, de la asunción por COLPENSIONES de la pensión de vejez; tuviera por efecto dejar sin eficacia alguna tal estipulación, es decir, que en las referidas cláusulas de ninguna manera se condiciono (sic) la vigencia del derecho de pago de aportes a salud a la ocurrencia de un evento futuro.

Si se revisa detalladamente cada documento de reconocimiento de jubilación, en la parte textual señalada anteriormente, la expresión “de acuerdo a la ley” no se refiere a la disposición especifica (sic) que consiste en el pago del cien por ciento de los aportes a salud, y más aun no es una condición; pues según quedo (sic) visto, una condición es un hecho futuro, una hipótesis fáctica cuya ocurrencia determina la finalización o extinción de 14 un derecho surgido mientras dicha hipótesis no se materialice.

La afirmación “de acuerdo a la ley”, realmente es una generalidad totalmente abstracta, que de ninguna manera configura un evento factual aprehensible o perceptible, que dé lugar a calificarla como condición que fije la temporalidad del derecho de mis defendidos a que se les hiciera el pago de la totalidad de los aportes a la salud, toda vez, que los aportes a salud, en este caso es una obligación con plena vigencia antes y después de la compartibilidad pensional.

Decir, como lo hizo el tribunal encartado, que el por el hecho de acuñar en el texto de cada acto jurídico de reconocimiento de pensión de jubilación, que la compartibilidad pensional se haría de “acuerdo a la ley”; la empresa demandada estableció una condición para la extinción (art. 1536 CC) del derecho de los jubilados a recibir el 100 por ciento de los aportes a la salud a que fuera reconocida la pensión de vejez; es desfigurar el texto de cada documento que reconoció la jubilación, y darle unos alcances que no tiene desde una óptica meramente objetiva, puesto que el término “de acuerdo a la ley” como ya se dijo no es un evento futuro que pudiera calificarse como condición, sino una generalidad jurídica totalmente abstracta.

Por lo anterior, el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al interpretar la prueba, al darle un contenido inexistente a los actos jurídicos de reconocimiento de pensión de jubilación, y que no está inserto en ellos; y por lo tanto supuso o más bien dio por sentado, que la empresa demandada había establecido en los documentos que reconocen la pensión de vejez, que el derecho al pago de la totalidad de los aportes a salud, se reconocieron a condición de que COLPENSIONES les otorgara a mis poderdantes la pensión de vejez.

Esta misma regla hermenéutica de los actos jurídicos es la que ha seguido el precedente jurisprudencial trazado por el órgano de cierre en la jurisdicción laboral; quien ha enfatizado que al interpretar el texto del acto de reconocimiento de pension (sic) de jubilación, no hay lugar a hacer interpretaciones extensivas o inferir condiciones resolutorias.

(…) El tribunal, haciendo un correcto inventario objetivo de las pruebas documentales analizadas, es decir, los actos jurídicos de reconocimiento de pensión de jubilación; debió indicar en la sentencia al desatar la instancia, que el surgimiento del derecho a pagar la totalidad de los aportes a la pensión, materialmente no estuvieron condicionados a una eventualidad futura que implicara la extinción del derecho, pues expresamente ese no fue el sentido de todas las decisiones gerenciales y resoluciones emanadas por la entidad; ya que la expresión, “de acuerdo a la ley”, se refiere a una generalidad jurídica totalmente abstracta, que se sustrae de la excepcionalidad de la mera liberalidad de la demandada al asumir la carga de pagar el cien por ciento de los aportes a la salud.

Dicha interpretación tiene contraste, con la regla hermenéutica de los actos jurídicos prevista en el articulo (sic) 1620 del CC que señala “el sentido en que una clausula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por la parte recurrente, la Sala observa que adolece de una deficiencia técnica que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

En el asunto, la parte no establece en debida forma la proposición jurídica del recurso, pues olvida que dicha carga requiere, de una parte, señalar cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado y, de otra, que dicha norma debe ser de índole laboral la función de esta Sala es la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo; situación que no ocurre, pues aunque se discute la devolución de las mesadas pensionales recibidas, el demandado hace relación a una norma procesal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Negrilla de la Sala).

Frente al tema, esta Sala en auto CSJ AL3672-2021 precisó: Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia CSJ AL6784-2016, reiteró la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Ahora, en el presente asunto se trata de un conflicto con la interpretación o aplicación de normas convencionales, por lo que, se debe recordar que se ha reiterado en múltiples oportunidades, en cuanto a los cargos sustentados sobre una convención colectiva, que tal documento por sí solo no constituye bajo ningún motivo una norma sustantiva del orden nacional.

Por tanto, alegar la interpretación de la convención sin un solo respaldo de carácter legal, es totalmente ineficaz e inadmisible a la hora de estudiar la viabilidad del recurso; para mayor precisión, los recurrentes debieron expresar de manera amplia y concreta la relación de la convención colectiva con los artículos 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, adicionalmente, confrontar las consideraciones de la sentencia impugnada con el sentido y espíritu de las normas enunciadas.

Cabe traer a colación la providencia CSJ AL6000-2021, en la que, de igual manera, se indicó: La Sala ha considerado que para analizar e interpretar los textos normativos extralegales y fijarles un sentido, es indispensable que el ataque se dirija por la vía de los hechos y que la convención colectiva de trabajo se exhiba como una prueba y no se denuncie como una norma sustantiva laboral de alcance nacional, como al parecer pretendió efectuarlo la censura (CSJ AL2745-2021).

Lo anterior, porque si bien la Corte ha sostenido que los acuerdos convencionales son fuente formal del derecho del trabajo y de la seguridad social, lo cierto es que carecen de alcance nacional pues su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos del vínculo laboral (CSJ SL16811-2017). Y, en la CSJ SL2471-2021, se dijo: Se fustigan como preceptos normativos erróneamente interpretados, las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1985 (art. 8.°) y 1987 (art. 1.°), no obstante que el examen de los acuerdos colectivos de trabajo, imponen denunciar los artículos 467 y 478 del C.S.T., en tanto son estas las disposiciones legales de carácter sustancial que le dan fuerza vinculante a tales convenios.

Así lo ha destacado la Corte, en las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018, CSJ SL5052-2018, y CSJSL1240-2019. Situación que se desconoce en la demanda que se analiza, pues la parte no hizo alusión alguna a los artículos 467 y 478 ni otra norma de carácter sustancial presuntamente vulnerada por el juzgador en la determinación recurrida, lo que evidencia la falta de cumplimiento del requisito de establecer debidamente la proposición jurídica del recurso.

Aunado a lo anterior, la parte acude de manera correcta a la vía directa; no obstante, no señala los errores de hechos o de derecho en que incurrió el juez de segundo grado, tampoco señala de manera clara y precisa, las pruebas que a su juicio fueron mal apreciadas o dejadas de valorar por parte del juzgador y aunado a ello exponga un razonamiento objetivo en el que se sustenten dichas equivocaciones.

Pues, si bien la parte hace alusión a la decisiones generales de cada acuerdo en el que, para cada uno de los demandante, la “empresa le consagro de manera unilateral que “el beneficiario de la pensión de jubilación se afiliara a una empresa promotora de salud como pensionado, para la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos y quirúrgicos, hospitalarios, etc, cubriendo CENS S.A E.S.P, los aportes respectivos”, lo cierto es que solo se limitaron a señalar lo que, en su criterio, demostraba el derecho de la parte, pero en ningún momento se precisó o determinó los errores en que incurrió el juez de instancia o la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal; advirtiendo que no cualquier discrepancia puede llevar al traste a la sentencia sino aquella que configure un yerro evidente y claro que brille al ojo, lo que a la apreciación de la prueba calificada se refiere y, contrario a ello, se denota que el interés es hacer prevalecer su interpretación. Así las cosas, a manera de conclusión, en este asunto, no es viable el estudio de la demanda extraordinaria de casación toda vez que no se cumplen con los requisitos arriba señalados y, contrario a ello, se avizora que el censor se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por completo que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial, razón por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER MELO ZAPATA, CARLOS ENRIQUE SALAMANCA SOTO, FANNY ZAFRA CALDERÓN, JOSÉ GUSTAVO CAICEDO DÍAZ, PEDRO MIGUEL SANTAFE OMAÑA Y DORIS RANGEL SIERRA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 11 de julio de 2019, en el proceso que promovieron en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTADER S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 12 SCLAJPT-06 V.00