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AL3968-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 78029 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3968-2017 Radicación n. °78029 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Dieciséis Laboral de Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MIREYA CARVAJAL ESPAÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, Mireya Carvajal España demandó a Colpensiones a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión, por cónyuge a cargo, «desde la fecha en que adquirió su status pensional y de allí en delante de forma vitalicia», la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso (f.º 23 a 26).

El referido despacho, en auto de fecha 19 de enero de 2017, rechazó la demanda y declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la actora agotó la reclamación administrativa en Bogotá, ciudad que igualmente coincide con el domicilio de la accionada (f. º3 a 4).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 12 de mayo de 2017, se declaró incompetente para conocer del proceso, al considerar que si bien esta Sala ha indicado que la pretensión elevada por la actora tiene una relación inescindible con la pensión que le fue reconocida y, por tanto, el juez competente es aquel donde le fue otorgada la prestación, lo cierto es que a través de proveído CSJ AL2325-2016 recogió dicho criterio y es únicamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el que habrá de tenerse en cuenta para tal efecto, por lo que el juez competente es el de la ciudad de Barranquilla, lugar donde se agotó la reclamación administrativa y, además, se instauró la demanda (f. º 23 a 26).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a) numeral 4 del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificada por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Resulta pertinente precisar que la actora instauró acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales respecto del régimen pensional de prima media con prestación definida, y que dicho ente fue creado por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula su funcionamiento, que al igual que el extinto ISS, conforma el sistema de seguridad social integral.

Pues bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ).

De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirige contra una entidad perteneciente al sistema de seguridad social integral, como en el presente asunto, por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad accionada o, en su defecto, el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa.

Ahora bien, tal y como lo indicó el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, esta Sala de la Corte venía aceptando que, en tratándose de reliquidaciones e incrementos pensionales, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellos, tienen una relación inescindible con dicha prestación. No obstante, esta Corporación mediante providencia AL2327-2016, varió el criterio que hasta entonces había sostenido e indicó que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no es necesario verificar el lugar donde esta se hubiera reconocido, sino aquel en el que se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad accionada a elección del actor, tal y como lo prevé el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Así, en el sub lite, si bien es cierto, el juez de Barranquilla afirma que la reclamación fue agotada en Bogotá, lo cierto es que revisada la documental obrante en el expediente se observa que la actora elevó su solicitud ante la seccional Colpensiones de la ciudad de Barranquilla (f. º 5), por lo que al hacer uso del derecho que le otorga la normativa trascrita en precedencia, optó por presentar su demanda ante dicho circuito.

Luego, la promotora del litigio al ejercitar su acción ante tal Juzgado Laboral, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso. En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Laborales de Circuito, Segundo de Barranquilla y Dieciséis de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MIREYA CARVAJAL ESPAÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7