Micelio
AL3966-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964Ley 22 de 1977Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3966-2015 Radicación n.° 46879 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 8 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que le promovió a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. sino fuera porque observa la Sala que carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES José Daniel Hernández demandó a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A para que se declarara que existió una relación laboral con la empresa demandada entre el 18 de abril de 1989 y el 4 de julio de 2007, que fue terminada sin justa causa y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la sociedad al pago de la indemnización por despido unilateral; los recargos salariales por los tres últimos años, por concepto de jornadas de trabajo realizadas en horario nocturno; el trabajo suplementario realizado en horario diurno; los recargos salariales por jornada de trabajo extra realizada en los últimos tres años en días dominicales; y el reajuste de las prestaciones sociales correspondientes; todo lo anterior indexado.

El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 31 de julio de 2009, condenó a la demandada a pagar la suma de $26´111.350,oo por indemnización por despido injusto junto con la indexación correspondiente y la absolvió de las demás pretensiones. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 8 de abril de 2010, revocó la decisión emitida en la primera instancia y concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, que esta Sala admitió y le dio trámite.

CONSIDERACIONES De un nuevo estudio, se establece que el interés jurídico para recurrir en casación, al tenor de lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, no se encuentra satisfecho en el presente proceso, por cuanto es claro que el demandante al no apelar el fallo del a quo se allanó a lo resuelto por éste, por lo que su interés jurídico para recurrir en casación, se cifra en lo que le fue concedido por el juez de conocimiento, esto es, $26´111.350,oo por indemnización por despido injusto y $ 3´481.702,54 por la indexación correspondiente, que sumados, arrojan un total de $29´593.052,84, monto muy inferior al tope mínimo legal que para la fecha en que se interpuso el recurso correspondía a 120 S.M.L.M.V., esto es $ 61´800.000,oo.

El anterior criterio fue planteado por la Sala en auto CSJ AL, 4 jul 2012, Rad. 56352, en el que se dijo: Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda, pues otros momentos procesales, como los de la sentencia de primera instancia, la interposición del recurso de apelación y, particularmente, la del fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que aquél pueda acceder a la sede de casación. En tal sentido se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron negadas en la sentencia del Tribunal, en conformidad con la alzada, esto es, con las materias a que hubiere limitado su apelación o a las que por fuerza de la apelación de su contraparte hubiere accedido revocar el superior, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.

De suerte que, si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho, en lo que allí le fue adverso y no apeló se entiende que lo consintió y, por ello, su interés queda limitado al valor de las pretensiones que le fueron reconocidas por aquel juzgador y que de igual manera, al ser motivo de apelación, el juez de la alzada negó al revocar la decisión. Por eso, se reitera, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, ni el de las pretensiones que fueron negadas en la alzada y no fueron apeladas.

Al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador. Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso.

“El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.

“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.

La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación”. De lo anotado es fácil entonces concluir que cuando el demandante no apeló de una sentencia que le fue favorable y, luego, terminó siéndole adversa, no le es dable invocar un interés jurídico económico para acudir al recurso extraordinario de casación con sustento en lo que no apeló, dado que, además de la aprobación que se predica de tal conducta respecto de aquello que pudo serle desfavorable, lo cierto es que lo no recurrido adquiere fuerza de cosa juzgada para el proceso.

Tales aserciones encuentran pleno respaldo en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, en su orden, imponen al apelante la necesidad de sustentar el recurso y al Tribunal el límite de su estudio al resolverlo, y, especialmente, 331 y 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que precisan la ejecutoria de las providencias judiciales no recurridas en apelación y su intangibilidad frente al juez de la alzada.

Frente a estas circunstancias, es evidente la falta de interés económico para recurrir, aspecto tal que atañe con el factor funcional determinante de la competencia, razón por la cual, no obstante haberse admitido la impugnación, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, en lo que respecta al recurso presentado para, en su lugar, denegarlo.

Ello, en atención a que se trata de una nulidad insubsanable según lo prevén el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L. En estas condiciones, el recurso de casación propuesto por el apoderado del demandante no debió ser admitido, al no superar la cuantía de las pretensiones no acogidas, el equivalente a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, señalados en la norma en cita.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo ya expuesto por esta Sala al resolver asuntos similares al que ahora se plantea, a saber: … el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades “que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964”.

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

(Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766 y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792). De lo anterior se sigue que al no estar acreditado el interés jurídico para recurrir en casación, la Sala no tiene competencia funcional para asumir el trámite del recurso extraordinario, lo cual conlleva a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C, aplicable a los procesos laborales por virtud de la remisión ordenada por el artículo 145 del C.P.T. y S.S., la cual, por ser insubsanable, es razón para que no obstante haberse admitido la impugnación, la Corte deba hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, en lo que respecta al recurso presentado para, en su lugar, denegarlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Corte desde el auto admisorio de 24 de agosto de 2010.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 8 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que le promovió a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.. Por Secretaría devuélvase al Tribunal de Origen.

Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9