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AL3966-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL3966-2014 Radicación n.° 64393 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). MARLENE BOSSA REYES vs. SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE OCÉANOS S.A.C.I. OCÉANOS S.A. Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el cual el apoderado de MARLENE BOSSA REYES sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCÉANOS S.A. C.I. OCÉANOS S.A. SE CONSIDERA Al estudiar la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se concluye que no satisface los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991, y 23 de la Ley 16 de 1968, tal como pasa a explicarse: Presenta la recurrente cuatro cargos, bajo la denominación de “causales”, en los siguientes términos: 1-.

Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha día diez (10) mes de diciembre y año dos mil doce (2012), de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, publicado en el Diario Oficial No. 31.330 de 1964 del 1 de abril de 1964.

Sobre esta subrogación se estableció el fallo de la Corte Constitucional C-596-00 por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, ya que como se puede apreciar en los autos las pruebas se aportaron en su debido momento y cuando se definió el litigio en el auto 1042 del día 8 de mayo del año 2009, quedó consignado que téngase por su valor legal los documentos aportados oportunamente con la demanda, igualmente la parte demandada que era el momento oportuno no se opuso a las pruebas.

Preliminarmente, se destaca que el escrito no contiene el alcance de la impugnación, y en lo que toca con este primer cargo, si así puede llamársele, al rompe se advierte el desatino en que incurre la recurrente al identificar la sentencia objeto del recurso como de 10 de diciembre de 2012, cuando la calenda correcta es 31 de agosto de 2012.

Aunado a ello, tal acápite se contrae a enunciar que se invoca la causal primera del artículo 87 del C.P. del T y de la S.S y con esfuerzo se colige que el ataque se enfila por la vía indirecta, pero no se indica la modalidad de la violación, como tampoco los preceptos legales sustantivos de orden nacional que se transgredieron con el fallo.

Pese a que se acude al sendero de los hechos, no se singularizan las pruebas indebidamente apreciadas, como tampoco los presuntos errores de hecho o de derecho a que ello conllevó. Así, carece el enunciado de las exigencias mínimas para ser apreciado. 2-. Me permito invocar como segunda causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 56 del código de procedimiento laboral por interpretación errónea.

El cargo está desprovisto de la mayoría de los requerimientos legales, sin embargo, para desestimarlo baste señalar que la única norma denunciada es el artículo 56 del C.P.T y de la S.S. relativa a la renuncia de las partes a la práctica de la inspección. Sobre el punto, valga memorar que se ha aceptado la violación medio de las normas instrumentales como vía para el quebrantamiento de las disposiciones sustanciales, siempre que tal circunstancia esté claramente demostrada, y en casos puntualmente desarrollados por la jurisprudencia, pues no puede perderse de vista que la contravención de la ley sustancial es la única que puede considerarse en casación. En el acápite no se ilustra sobre la manera en que se desconoció tal precepto, y la forma como ello condujo a la afectación de una ley sustancial de carácter nacional, la que ni siquiera se señala. 3-.

Me permito invocar como tercera causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali…la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente la violación del numeral 6º y 8º, literal b de los artículos 62 del C.S. del T. por interpretación errónea.

Pues bien, los artículos 6º y 8º del C.S.T. y de la S.S. se refieren al trabajo ocasional y a la obligatoriedad del trabajo, respectivamente, al tiempo que el 62º literal b, hace alusión a las circunstancias por las cuales el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Se guarda silencio en cuanto a los desafueros que presuntamente cometió el juzgador de la alzada y no se explica por qué fue equivocada la interpretación que de las disposiciones listadas hizo, de las que, fuerza decir, no consagran los derechos reclamados.

En suma, se trata de un cargo meramente enunciativo que impide a esta Sala de la Corte escudriñar sobre los desaciertos del Juez Colegiado. Finalmente, en un cuarto párrafo la recurrente formula «la causal del artículo 13 de la Constitución de Colombia, derecho fundamental a la igualdad de la ley, por la comparación de la sentencia impugnada y los precedentes…» y hace mención a un caso análogo resuelto por el mismo Tribunal en el que se accedió a las pretensiones de la demanda, lo que a su juicio constituye una violación a sus derechos.

Tal mención no corresponde a un cargo propiamente dicho pues adolece de los elementos necesarios para discutir por esta vía las conclusiones a las que arribó el ad quem, así como la decisión adoptada. En muchas oportunidades se ha dejado sentado que quien pretenda la destrucción de un fallo debe entender cuál es su verdadero y real soporte fáctico o jurídico, y desarrollar una labor tendiente a demostrar el desacierto en que incurrió el juzgador, lo cual no puede ser sustituido con criterios independientes de las partes, pues recuérdese que la casación no es un recurso cualquiera, se trata de un trámite extraordinario y riguroso en virtud del cual el Órgano de Cierre establece si el fallador observó las normas jurídicas adecuadas para resolver el litigio, siempre que el impugnante plantee de manera idónea el ataque.

Con base en lo expuesto, se impone declarar desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por MARLENE BOSA REYES contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCÉANOS S.A. C.I. OCÉANOS S.A.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5