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AL396-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1653 de 1977Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 71 de 1988

SCLAJPT-06 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL396-2023 Radicación n.° 78502 Acta 06 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso proceder al estudio de los recursos de casación que instauraron GUILLERMO DIAGO ARDILA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por la persona natural recurrente contra la entidad impugnante;

ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación de PANFLOTA; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; sin embargo la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que, de Radicación n.° 78502 SCLAJPT-06 V.00 2 haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta corporación. I.

ANTECEDENTES Guillermo Diago Ardila demandó a las entidades referidas, con el fin de que se declare que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y se establezca que cumple con los requisitos «exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 71 de 1988», para acceder a la pensión de vejez a partir del 25 de julio de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, en síntesis, pidió condenar a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; a la Fiduciaria La Previsora S.A. a cancelar su monto con destino a Colpensiones, quien deberá reconocer la pensión de vejez, con una tasa de remplazo del 90% y un IBL cuantificado acorte a todo el tiempo o el promedio de los últimos diez años.

Reclamó el pago de los perjuicios morales y materiales a cargo de todas las accionadas, los intereses de mora o la indexación, y las costas del proceso. En subsidio, de no prosperar la petición contra Fiduciaria la Previsora S.A., impetró que el cálculo actuarial quedará a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Radicación n.° 78502 SCLAJPT-06 V.00 3 Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, o, en su lugar, que sea impuesto su pago a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2016, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUILLERMO DIAGO ARDILA identificado con la cédula de ciudadanía número 5.932.365 de Honda y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA existió un contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984 SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliado el actor realizar el respectivo calculo actuarial, por concepto de aportes para pensión del demandante, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984, teniendo como salario devengado para el año 1984 $297.455, e incluyendo las consecuencias por la mora, y teniendo en cuenta las normas legales para efectuar el cálculo actuarial; una vez elaborado, dar traslado a las demandadas ASESORES EN DERECHO SA en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. su condición de en administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA.

TERCERO: ORDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO SA en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, emitir la respectiva Resolución a través de la cual se ordene transferir a Colpensiones el valor correspondiente al cálculo actuarial a favor de Guillermo Diago Ardila CUARTO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984, a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y conforme al cálculo por ésa entidad realizado, para efectos de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones, considerando como salario devengado para el año 1984 $297.455.

QUINTO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es responsable subsidiariamente de Radicación n.° 78502 SCLAJPT-06 V.00 4 la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial por aportes a pensión a favor del actor, aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, y en consecuencia, CONDENAR a esta demandada a reconocer y pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales por el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984, a favor de GUILLERMO DIAGO ARDILA, siempre que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, no cuente con recursos económicos para asumir tales obligaciones, las cuales serán cubiertas entonces, con recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER y PAGAR al señor GUILLERMO DIAGO ARDILA, la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2015, tomando como Ingreso Base de Liquidación el promedio de lo devengado en los últimos diez años, teniendo en cuenta para ello el reporte de semanas cotizadas en pensiones del actor, y el tiempo laborado para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, que se ordenan pagar a través de cálculo actuarial; aplicando como tasa de reemplazo el 75%, por trece mesadas anuales, y con los respectivos incrementos de Ley para cada anualidad.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas OCTAVO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO de todas las pretensiones incoadas por el demandante.

NOVENO: CONDENAR en costas a las demandadas, FIDUPREVISORA como administradora y vocera de PANFLOTA; FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café, y ASESORES EN DERECHO como mandatario con representación de PANFLOTA. So adiciona la sentencia proferida, quedando un numeral decimo, de la siguiente manera:

DECIMO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar al demandante GUILLERMO DIAGO ARDILA los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas causadas entre el 1 de agosto de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, intereses de mora a partir del 1 de diciembre de 2015 y hasta cundo se cancelen las mismas.

Respecto de las mesadas causadas a partir del 1 de diciembre de 2015, se generan intereses de mora, mes a mes, mes vencido Radicación n.° 78502 SCLAJPT-06 V.00 5 respecto de cada mesada, y hasta cuando se pague la pensión. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). En virtud de la apelación interpuesta por el demandante y las siguientes accionadas: Federación Nacional de Cafeteros, Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria con representación de Panflota, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2016, resolvió: 1.

REVOCAR el numeral décimo de la sentencia apelada. 2. ADICIONAR el numeral noveno de la sentencia para CONDENAR también en costas de primera instancia a COLPENSIONES. 3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 4. COSTAS en la apelación a cargo de las demandadas FIDUPREVISORA SA, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ASESORES EN DERECHO S.A.S. Los apoderados del demandante y de la Federación Nacional de Cafeteros interpusieron recursos extraordinarios de casación, que les fueron concedidos y, una vez remitido el expediente a esta Sala de Casación Laboral, se admitieron mediante auto del 24 de enero de 2018 (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

Posteriormente, presentaron la sustentación de la demanda extraordinaria. II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 Radicación n.° 78502 SCLAJPT-06 V.00 6 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda inaugural el 13 de enero de 2015 (f.o 510), estableció la consulta cuando la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.

Por otra parte, tratándose de Colpensiones, esta corporación en decisión CSJ STL7382-2015, y en autos CSJ AL8008-2016 y CSJ AL5073-2017, expuso: […] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta […] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el Radicación n.° 78502 SCLAJPT-06 V.00 7 colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que, desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, […] sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas […].

Por lo expuesto, tal como ya lo explicó esta corporación, las sentencias judiciales adversas a entidades de tal naturaleza son consultables, con independencia de que las partes hubiesen interpuesto recursos de apelación. Esto, por cuanto el grado jurisdiccional de consulta fue instituido para que el ad quem verifique de manera clara, precisa y concreta, la totalidad de las razones que fundamentan la decisión y las condenas impuestas por el juez de primer grado.

Al efecto, en providencia CSJ AL903-2019, la Corte explicó: Sin embargo, la Sala observa que en el sub lite el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente debió surtirse a favor de Unidad accionada, pues únicamente resolvió el punto de apelación atinente a establecer si el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación del actor era el consagrado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 o en el 36 de la Ley 100 de 1993, sin examinar si aquel tenía o no derecho al reajuste de la prestación. Dicho de otra manera, la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que se surte por ministerio de la ley e impone la obligación al juez de segunda instancia de revisar cuidadosamente y en su Radicación n.° 78502 SCLAJPT-06 V.00 8 integridad el fallo del a quo, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Colpensiones, pues su estudio se limitó a resolver los puntos de las apelaciones interpuestas; en particular, no analizó, entre otros aspectos, si al accionante le asistía el derecho o no a la pensión de vejez a la que se condenó a esa entidad de seguridad social en la primera instancia y, menos aún, los parámetros definidos para su cuantificación; lo que implica que el ad quem no conoció de manera integral y profunda todas las condenas adversas a esa convocada a juicio, quien en su apelación se limitó a reprochar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que le fueron impuestos.

De modo que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. No obstante, como la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por ser suscitada en las instancias, resulta improcedente por anticipado los recursos extraordinarios interpuestos y, por tanto, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser Radicación n.° 78502 SCLAJPT-06 V.00 9 necesario, ex oficio adopte los correctivos procesales a que haya lugar.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedentes por anticipado los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los apoderados de GUILLERMO DIAGO ARDILA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 78502 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201500039-01 RADICADO INTERNO: 78502 RECURRENTE: GUILLERMO DIAGO ARDILA, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA OPOSITOR: FIDUCIARIA PREVISORA S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ASESORES EN DERECHO S.A.S, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/03/2023, se notifica por anotación en estado n.° 030 la providencia proferida el 28 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14/03/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________