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AL396-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 90787 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL396-2022 Radicación n.° 90787 Acta 01 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de FACUNDO RIASCOS, MARIANA RIASCOS, MANUEL ASUNCIÓN MOSQUERA MORENO contra el auto del 22 abril de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante inició un proceso ordinario laboral contra el Municipio de Buenaventura con el fin de que se efectuara el reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales, en virtud del derecho adquirido y el principio de favorabilidad aplicable con base en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1994 y 1995 y sucesivos, debidamente indexados; así como los intereses moratorios y las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en virtud del fallo del 2 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, por cuanto los demandantes no demostraron la calidad de trabajadores oficiales.

SEGUNDO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, representada por el Alcalde Municipal señor ELIÉCER ARBOLEDA TORRES o por quien legalmente haga sus veces, de todos los cargos incoados en esta demanda por los aquí demandantes FACUNDO RIASCOS RUÍZ, ASUNCIÓN MOSQUERA MORENO, OMAR SEGURA MONTAÑO y MARIANA RIASCOS, como sustituta del causante pensionado señor JOSÉ ROBERTO SÁNCHEZ […].

La referida providencia fue apelada por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, decidió:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia ABSOLUTORIA apelada proferida el 2 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, siendo demandantes los señores FACUNDO RIASCOS RUIZ identificado con C.C. No.2.500.584, ASUNCIÓN MOSQUERA MORENO identificado con C.C. No. 6.163.032, OMAR SEGURA MONTAÑO identificado con C.C. No. 16.473.869 y MARIANA RIASCOS identificada con C.C. No. 31.373.884; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante, y a favor de la demandada Municipio de Buenaventura; sin agencias en derecho dentro de la segunda instancia dada la condición de pensionados de los actores. En desacuerdo con la decisión anterior, los interesados interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue negado por el ad quem, respecto de los demandantes Manuel Asunción Mosquera Moreno, Mariana Riascos y Facundo Riascos Ruíz, por auto del 22 de abril de 2021, pues el valor de las condenas no superaba el monto exigido para conceder dicho recurso.

No obstante, en cuanto a Omar Segura Montaño sí lo concedió. Inconformes con lo decidido, presentaron reposición y en subsidio de queja, tras argumentar que: 1. Argumenta la sala, con base en los cálculos del Actuario del Tribunal, que las pretensiones correspondientes a MANUEL ASUNCIÓN MOSQUERA MORENO, MARIANA RIASCOS y FACUNDO RIASCOS RUIZ, no superan la cuantía de $105.336.240 como valor mínimo requerido para el recurso invocado. 2.

Que de las cifras transcritas, se desconocen cuales (sic) fueron los criterios y sustentos para determinarlas y poder así concluir que alcanzaban el tope mínimo exigido. 3. Que no se evidencia que las cifras bases de los cálculos aportados por el Actuario del Tribunal, y que no fueron las cifras vertidas por el suscrito dentro del acápite de CONSIDERACIONES ECONÓMICAS, es evidente que el monto de las pretensiones allí contenidas, $135.411.278 hasta la fecha de demanda, superan el monto mínimo exigido para surtir el recurso, tal como continuación se expresan. 4.

De estas consideraciones, es claro que es aplicable el reconocimiento del recurso de casación implorado por el valor aportado en el numeral anterior y no por las cifras volcadas para los actores negados en el auto interlocutorio 55 del día 22 del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021) atacado. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por auto del 23 de julio de 2021, resolvió no reponer y ordenó la expedición de copias necesarias para que se surtiera el recurso de queja según el trámite posterior previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Al efecto precisó que: Por otra parte, de la situación planteada por el apoderado de la parte demandante, tenemos que para fundamentar su solicitud aporta con el escrito una relación de salarios que considera deben tenerse en cuenta para calcular la diferencia que se le debe reconocer a sus defendidos; así, al analizar las certificaciones expedidas por la ALCALDÍA DE BUENAVENTURA, vistas a folio 675 y siguientes y lo aportado por el recurrente en esta petición, se observa una diferencia […] Ahora bien, al analizar y comparar los salarios certificados por el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA que obran en el expediente y los aportados por el Apoderado de los demandantes en esta oportunidad, se puede concluir que hay una diferencia sustancial entre ellos, sin que la parte interesada presente fundamento que explique el origen de valores mayores que aporta pues por vía de deflactación no se puede inferir los salarios mínimos, si estos se incrementarían por vía diferente al IPC, si se tiene en cuenta las pruebas aportadas vistas a folio 675 y siguientes […] II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione al demandado; y, en cuanto al demandante, está representado por las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.

No obstante, en el sub examine, no es posible calcular el interés económico para recurrir en casación con las consideraciones económicas de la demanda, toda vez que, al realizar la lectura de la misma se observa que el apoderado de los demandantes relacionó unos valores, sin discriminarlos por cada uno de los demandantes. Es decir, no contempló la situación particular de cada uno de ellos, sino que, pretendió realizar el mismo análisis frente a todos.

De igual manera sucede con el escrito allegado al interponer el recurso de reposición, en el cual el apoderado se limitó a copiar los mismos valores que había relacionado en la demanda inicial, sin argumentar la procedencia de los mismos, ni considerar el caso particular de cada uno de los demandantes. Ahora bien, cuando se trate de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado (acumulación subjetiva), esta Sala ha dicho de manera reiterada que el interés para recurrir se calcula y establece individualmente y, las razones para ello estriban en que, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada accionante debe considerarse como un litigante independiente y separado y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Asimismo, la acumulación no puede producir el efecto de crear para las partes recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual. Sobre ese tema, adujo la Corporación, en sentencia CSJ AL, 14 ago. 2007, rad. 32484, reiterado en la CSJ AL, dic. 2014, rad. 64625, que: También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

Recientemente, se ha reiterado dicho criterio en las providencias CSJ AL4006-2021 y CSJ AL318-2021 de esta Corporación. Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurrente no suministra información suficiente para establecer la cuantía del perjuicio económico, se hace indispensable que la Sala proceda a hacerlo con la documental que se encuentra en el expediente.

En ese sentido, y dado que lo que se pretende en la demanda es el reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales con aplicación del salario mínimo convencional aplicable para los trabajadores de la entidad territorial según el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1994 y 1995 y sucesivos, resulta necesario observar las certificaciones allegadas por la Alcaldía del Distrito Especial de Buenaventura, visibles a folio 675 y siguientes, con el fin de determinar si el interés económico alcanza la cuantía mínima para recurrir en casación. Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes con el único propósito de establecer el interés para recurrir en casación, lo que arroja los siguientes resultados: Frente a Facundo Riascos Ruiz: Evolución de la mesada pensional: Año Mesada pagada (certif. cuaderno 1 folio 181 pdf) Mesada pretendida (Salario mínimo convencional) Diferencia pensional 1992 $82.902 $73.925 $0 1993 $103.655 $94.688 $0 1994 $125.515 $119.309 $0 1995 $153.920 $145.555 $0 1996 $193.485 $117.755 $0 1997 $242.824 $215.553 $0 1998 $285.755 $262.975 $0 1999 $333.476 $315.570 $0 2000 $364.256 $362.906 $0 2001 $386.720 $394.660 $7.940 2002 $422.260 $430.929 $8.669 2003 $451.776 $461.051 $9.275 2004 $492.800 $490.973 $0 2005 $519.904 $520.431 $527 2006 $532.173 $553.479 $21.306 2007 $569.541 $588.348 $18.807 2008 $601.948 $630.650 $28.702 2009 $648.117 $688.481 $40.364 2010 $661.079 $733.232 $72.153 2011 $682.035 $791.891 $109.856 2012 $707.475 $863.161 $155.686 2013 $724.737 $1.199.792 $475.055 2014 $738.797 $1.283.058 $544.261 2015 $765.837 $1.394.171 $628.334 2016 $817.684 $1.502.498 $684.814 2017 $905.585 $1.664.017 $758.432 2018 $987.903 $1.815.294 $827.391 2019 $1.071.874 $1.969.594 $897.720 2020 $1.169.629 $2.149.221 $979.592 Retroactivo e indexación de las diferencias pensionales: Año Mesada pretendida (Salario mínimo convencional) Mesada pagada (certif. cuaderno 1 folio 181 pdf) Diferencia pensional No. de pagos al año Retroactivo de la diferencia pensional Indexación 1992 $73.925 $82.902 $0 3 $0 $0 1993 $94.688 $103.655 $0 14 $0 $0 1994 $119.309 $125.515 $0 14 $0 $0 1995 $145.555 $153.920 $0 14 $0 $0 1996 $117.755 $193.485 $0 14 $0 $0 1997 $215.553 $242.824 $0 14 $0 $0 1998 $262.975 $285.755 $0 14 $0 $0 1999 $315.570 $333.476 $0 14 $0 $0 2000 $362.906 $364.256 $0 14 $0 $0 2001 $394.660 $386.720 $7.940 14 $111.160 $142.565 2002 $430.929 $422.260 $8.669 14 $121.366 $139.049 2003 $461.051 $451.776 $9.275 14 $129.850 $130.530 2004 $490.973 $492.800 $0 14 $0 $0 2005 $520.431 $519.904 $527 14 $7.378 $5.939 2006 $553.479 $532.173 $21.306 14 $298.284 $217.803 2007 $588.348 $569.541 $18.807 14 $263.298 $167.849 2008 $630.650 $601.948 $28.702 14 $401.828 $212.238 2009 $688.481 $648.117 $40.364 14 $565.096 $268.100 2010 $733.232 $661.079 $72.153 14 $1.010.142 $444.059 2011 $791.891 $682.035 $109.856 14 $1.537.984 $602.287 2012 $863.161 $707.475 $155.686 14 $2.179.604 $765.225 2013 $1.199.792 $724.737 $475.055 14 $6.650.770 $2.155.630 2014 $1.283.058 $738.797 $544.261 14 $7.619.654 $2.169.172 2015 $1.394.171 $765.837 $628.334 14 $8.796.676 $1.934.110 2016 $1.502.498 $817.684 $684.814 14 $9.587.396 $1.306.013 2017 $1.664.017 $905.585 $758.432 14 $10.618.048 $969.728 2018 $1.815.294 $987.903 $827.391 14 $11.583.478 $667.020 2019 $1.969.594 $1.071.874 $897.720 14 $12.568.074 $263.097 2020 $2.149.221 $1.169.629 $979.592 11,4 $11.199.997 $0 Totales $85.250.082 $12.560.414 Incidencia futura de las diferencias: Fecha de nacimiento: 27/11/1937 Fallo de segunda instancia: 13/11/2020 Edad a fallo de segunda instancia: 82 años Esperanza futura de vida: 8,3 años Número de mesadas: 14 Valor de la diferencia a fallo de segunda instancia: $979.592 Valor de la incidencia futura: $113.828.541 Determinación del interés jurídico económico de Facundo Riascos Ruiz: Concepto Valor Retroactivo de las diferencias pensionales $85.250.082 Indexación $12.560.414 Incidencia futura $113.828.541 Total $211.639.037 Frente a Mariana Riascos: Evolución de la mesada pensional: Año Mesada pagada (certif. cuaderno 1 folio 187 pdf) Mesada pretendida (Salario mínimo convencional) Diferencia pensional 1993 $94.624 $94.688 $64 1994 $119.226 $119.309 $83 1995 $149.151 $145.555 $0 1996 $188.890 $117.755 $0 1997 $237.057 $215.553 $0 1998 $278.969 $262.975 $0 1999 $325.556 $315.570 $0 2000 $355.605 $362.906 $7.301 2001 $386.720 $394.660 $7.940 2002 $422.260 $430.929 $8.669 2003 $451.776 $461.051 $9.275 2004 $481.096 $490.973 $9.877 2005 $507.556 $520.431 $12.875 2006 $532.173 $553.479 $21.306 2007 $556.014 $588.348 $32.334 2008 $587.651 $630.650 $42.999 2009 $632.724 $688.481 $55.757 2010 $645.379 $733.232 $87.853 2011 $665.838 $791.891 $126.053 2012 $690.674 $863.161 $172.487 2013 $707.526 $1.199.792 $492.266 2014 $721.252 $1.283.058 $561.806 2015 $747.650 $1.394.171 $646.521 2016 $798.266 $1.502.498 $704.232 2017 $884.080 $1.664.017 $779.937 2018 $964.442 $1.815.294 $850.852 2019 $1.046.420 $1.969.594 $923.174 2020 $1.141.854 $2.149.221 $1.007.367 Retroactivo e indexación de las diferencias pensionales: Año Mesada pretendida (Salario mínimo convencional) Mesada pagada (certif. cuaderno 1 folio 187 pdf) Diferencia pensional No. de pagos al año Retroactivo de la diferencia pensional Indexación 1993 $94.688 $94.624 $64 12,7 $813 $5.181 1994 $119.309 $119.226 $83 14 $1.162 $5.882 1995 $145.555 $149.151 $0 14 $0 $0 1996 $117.755 $188.890 $0 14 $0 $0 1997 $215.553 $237.057 $0 14 $0 $0 1998 $262.975 $278.969 $0 14 $0 $0 1999 $315.570 $325.556 $0 14 $0 $0 2000 $362.906 $355.605 $7.301 14 $102.214 $149.481 2001 $394.660 $386.720 $7.940 14 $111.160 $142.565 2002 $430.929 $422.260 $8.669 14 $121.366 $139.049 2003 $461.051 $451.776 $9.275 14 $129.850 $130.530 2004 $490.973 $481.096 $9.877 14 $138.278 $123.689 2005 $520.431 $507.556 $12.875 14 $180.250 $145.098 2006 $553.479 $532.173 $21.306 14 $298.284 $217.803 2007 $588.348 $556.014 $32.334 14 $452.676 $288.576 2008 $630.650 $587.651 $42.999 14 $601.986 $317.958 2009 $688.481 $632.724 $55.757 14 $780.598 $370.341 2010 $733.232 $645.379 $87.853 14 $1.229.942 $540.683 2011 $791.891 $665.838 $126.053 14 $1.764.742 $691.087 2012 $863.161 $690.674 $172.487 14 $2.414.818 $847.805 2013 $1.199.792 $707.526 $492.266 14 $6.891.724 $2.233.728 2014 $1.283.058 $721.252 $561.806 14 $7.865.284 $2.239.098 2015 $1.394.171 $747.650 $646.521 14 $9.051.294 $1.990.093 2016 $1.502.498 $798.266 $704.232 14 $9.859.248 $1.343.045 2017 $1.664.017 $884.080 $779.937 14 $10.919.124 $997.225 2018 $1.815.294 $964.442 $850.852 14 $11.911.922 $685.933 2019 $1.969.594 $1.046.420 $923.174 14 $12.924.435 $270.557 2020 $2.149.221 $1.141.854 $1.007.367 11,4 $11.517.567 $0 Totales $89.268.737 $13.875.406 Incidencia futura de las diferencias: Fecha de nacimiento: 12/01/1949 Fallo de segunda instancia: 13/11/2020 Edad a fallo de segunda instancia: 71 años Esperanza futura de vida: 17,8 años Número de mesadas: 14 Valor de la diferencia a fallo de segunda instancia: $1.007.367 Valor de la incidencia futura: $251.035.961 Determinación del interés jurídico económico de Mariana Riascos: Concepto Valor Retroactivo de las diferencias pensionales $89.268.737 Indexación $13.875.406 Incidencia futura $251.035.961 Total $354.180.104 Frente a Manuel Asunción Mosquera Moreno: Evolución de la mesada pensional: Año Mesada pagada (certif. cuaderno 1 folio 188 pdf) Mesada pretendida (Salario mínimo convencional) Diferencia pensional 1994 $119.226 $119.309 $83 1995 $149.151 $145.555 $0 1996 $188.890 $117.755 $0 1997 $237.057 $215.553 $0 1998 $278.969 $262.975 $0 1999 $325.556 $315.570 $0 2000 $355.605 $362.906 $7.301 2001 $386.720 $394.660 $7.940 2002 $422.260 $430.929 $8.669 2003 $451.776 $461.051 $9.275 2004 $451.776 $490.973 $39.197 2005 $481.096 $520.431 $39.335 2006 $532.173 $553.479 $21.306 2007 $556.014 $588.348 $32.334 2008 $587.651 $630.650 $42.999 2009 $632.724 $688.481 $55.757 2010 $1.107.880 $733.232 $0 2011 $1.143.000 $791.891 $0 2012 $1.185.634 $863.161 $0 2013 $1.214.563 $1.199.792 $0 2014 $1.238.126 $1.283.058 $44.932 2015 $1.283.441 $1.394.171 $110.730 2016 $1.370.330 $1.502.498 $132.168 2017 $1.517.640 $1.664.017 $146.377 2018 $1.655.594 $1.815.294 $159.700 2019 $1.796.319 $1.969.594 $173.275 2020 $1.960.144 $2.149.221 $189.077 Retroactivo e indexación de las diferencias pensionales: Año Mesada pretendida (Salario mínimo convencional) Mesada pagada (certif. cuaderno 1 folio 188 pdf) Diferencia pensional No. de pagos al año Retroactivo de la diferencia pensional Indexación 1994 $119.309 $119.226 $83 11,57 $960 $4.773 1995 $145.555 $149.151 $0 14 $0 $0 1996 $117.755 $188.890 $0 14 $0 $0 1997 $215.553 $237.057 $0 14 $0 $0 1998 $262.975 $278.969 $0 14 $0 $0 1999 $315.570 $325.556 $0 14 $0 $0 2000 $362.906 $355.605 $7.301 14 $102.214 $149.481 2001 $394.660 $386.720 $7.940 14 $111.160 $142.565 2002 $430.929 $422.260 $8.669 14 $121.366 $139.049 2003 $461.051 $451.776 $9.275 14 $129.850 $130.530 2004 $490.973 $451.776 $39.197 14 $548.758 $490.863 2005 $520.431 $481.096 $39.335 14 $550.690 $443.295 2006 $553.479 $532.173 $21.306 14 $298.284 $217.803 2007 $588.348 $556.014 $32.334 14 $452.676 $288.576 2008 $630.650 $587.651 $42.999 14 $601.986 $317.958 2009 $688.481 $632.724 $55.757 14 $780.598 $370.341 2010 $733.232 $1.107.880 $0 14 $0 $0 2011 $791.891 $1.143.000 $0 14 $0 $0 2012 $863.161 $1.185.634 $0 14 $0 $0 2013 $1.199.792 $1.214.563 $0 14 $0 $0 2014 $1.283.058 $1.238.126 $44.932 14 $629.048 $179.078 2015 $1.394.171 $1.283.441 $110.730 14 $1.550.220 $340.844 2016 $1.502.498 $1.370.330 $132.168 14 $1.850.352 $252.058 2017 $1.664.017 $1.517.640 $146.377 14 $2.049.271 $187.156 2018 $1.815.294 $1.655.594 $159.700 14 $2.235.800 $128.746 2019 $1.969.594 $1.796.319 $173.275 14 $2.425.843 $50.782 2020 $2.149.221 $1.960.144 $189.077 11,43 $2.161.782 $0 Totales $16.600.859 $3.833.899 Incidencia futura de las diferencias: Fecha de nacimiento: 01/03/1937 Fallo de segunda instancia: 13/11/2020 Edad a fallo de segunda instancia: 83 años Esperanza futura de vida: 7,8 años Número de mesadas: 14 Valor de la diferencia a fallo de segunda instancia: $189.077 Valor de la incidencia futura: $20.647.224 Determinación del interés jurídico económico de Manuel Asunción Mosquera Moreno: Concepto Valor Retroactivo de las diferencias pensionales $16.600.859 Indexación $3.833.899 Incidencia futura $20.647.224 Total $41.081.981 Visto lo anterior, es necesario rememorar la sentencia CSJ SL9316-2016, reiterada en la sentencia CSJ SL2735-2020, en donde se anotó que «la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional».

Por último, es de anotar que los valores ascienden en comparación a los cálculos realizados por el Tribunal, pues en este caso se tuvo en cuenta la incidencia futura. Al respecto, tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de la pensión, es dable considerar la incidencia futura de las mesadas pensionales como factor determinante del interés jurídico para recurrir en casación. De tal manera que, para establecer la incidencia futura se deben efectuar las operaciones aritméticas acertadas, conforme a la siguiente información: i) la expectativa de vida con arreglo de la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde se tiene en cuenta la edad del demandante al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia; ii) el número de mesadas percibidas al año, es decir, iii) el número de mesadas futuras, y iv) la diferencia de las mesadas.

En ese orden, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por Facundo Riascos Ruiz y Mariana Riascos supera la suma de $105.336.360, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2020. Mientras que, frente al señor Manuel Asunción Mosquera Moreno, el perjuicio sufrido no resulta suficiente para recurrir en casación. Por consiguiente, habrá de declararse mal denegado el recurso de casación interpuesto por el señor Facundo Riascos Ruiz y la señora Mariana Riascos y se concede el mismo.

Empero, respecto al señor Manuel Asunción Mosquera Moreno, se declarará bien denegado el recurso de casación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena que el expediente contentivo del proceso sea remitido a esta Corporación, para los fines legales pertinentes. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario de casación formulado por Mariana Riascos y Facundo Riascos Ruíz contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que promovieron en contra del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por Mariana Riascos y Facundo Riascos Ruíz.

TERCERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de MANUEL ASUNCIÓN MOSQUERA MORENO contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

CUARTO: Por Secretaría, COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00