SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL3959-2022 Radicación n.° 89975 Acta n.° 29 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la solicitud de «aclaración y/o adición» presentada por WERNER FERNANDO BUENO RENTERÍA, respecto de la sentencia dictada el 7 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación CSJ SL2659-2022, la Sala decidió el recurso extraordinario de casación formulado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), en contra de la providencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de agosto Radicación n.° 89975 SCLAJPT-04 V.00 2 de 2020, resolviendo que prosperaban los cargos presentados y, en consecuencia, ordenando casar el fallo de segunda instancia. Concretamente, decidió que la pensión de invalidez reclamada por el señor Bueno Rentería debía concederse a partir del 1º de mayo de 2018, comoquiera que su última cotización se registró el 30 de abril de 2018, en virtud de la capacidad laboral residual, aunado a que no había lugar a condenar al pago de intereses moratorios, toda vez que el reconocimiento del derecho estuvo amparado en un criterio jurisprudencial.
Ahora bien, el actor interpuso el 8 de agosto de 2022 (folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte), una solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de instancia, argumentando que la pensión debió concederse a partir del 1º de octubre de 2014, fecha en la que se registró su última incapacidad efectivamente pagada y que configuró la pérdida total de su capacidad laboral.
Así mismo, en caso de que no se accediera a la petición de modificar la fecha de otorgamiento de la prestación, busca que se adicione la sentencia de instancia, en el sentido de ordenar pagar las incapacidades desde el 1º de octubre de 2014 hasta el 30 de abril de 2018. Al respecto, manifiesta: Así las cosas, solicito ACLARAR la fecha desde la cual contó con capacidad laboral residual que fue hasta el día 17 de mayo de Radicación n.° 89975 SCLAJPT-04 V.00 3 2014 fecha en que la salud del demandante llegó a tal magnitud que le impidió seguir trabajando, pero su última incapacidad médica fue pagada hasta el 30 de septiembre de 2014 es decir a partir del 1 de octubre de 2014 hasta la fecha se encuentra el demandante en una cama con incapacidades permanentes e impagadas. […] De no acceder a la petición de esta aclaración se estaría vulnerando sus derechos a la salud, mínimo vital, dignidad humana y derechos económicos desde el 1 de octubre de 2014 (inicio de incapacidades NO PAGADAS) hasta el 1 de mayo de 2018.
Si su honorable Despacho insiste de que la fecha de reconocimiento de pensión de invalidez debe ser desde el 1 de mayo de 2018, solicito respetuosamente ADICIONAR a la sentencia de primera instancia condenar al demandado al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas desde el 1 de octubre de 2014 (inicio de capacidades (sic) impagadas) hasta el 30 de abril de 2018 (vísperas de reconocimiento de pensión) tal como fue pedido en la demanda reformada.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que la sentencia puede ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén incluidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella.
En este orden, teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración fue impetrada dentro del término de ejecutoria de la providencia, que lo fue el 8 de agosto de 2022, conforme a sello visible en el folio 18 del cuaderno de la Corte, se procederá a su estudio. Radicación n.° 89975 SCLAJPT-04 V.00 4 Así las cosas, revisados los argumentados presentados, es posible determinar que lo pretendido no es otra cosa que reabrir un debate jurídico que ya se surtió en sede del recurso extraordinario y que, además, fue el eje argumentativo de las alegaciones hechas por la sociedad recurrente en los cargos presentados, a saber, la necesidad de determinar fecha a partir de la cual se debía reconocer la pensión de invalidez.
Debe insistirse que el propósito de la solicitud de aclaración no es objetar las razones que llevaron a la Corte a fallar de determinada manera, sino que, por el contrario, consiste en buscar la explicación y desarrollo de términos, frases o conceptos que pudieran resultar ambiguos dentro de las consideraciones y que hubieran sido necesarios para constituir la parte resolutiva de la sentencia. Sin embargo, lo que se pretende es que se modifique la fecha de reconocimiento de la pensión, como si la herramienta procesal de aclaración configurara una nueva etapa procesal para debatir u objetar las conclusiones del recurso extraordinario y la sede de instancia. No es dable mantener indefinidamente una discusión acerca de la procedencia y disfrute del derecho, sobre todo cuando el tema ya se abordó con suficiencia y se definió con base en el precedente jurisprudencial que actualmente impera en la Sala frente a la capacidad laboral.
Radicación n.° 89975 SCLAJPT-04 V.00 5 Por otra parte, en lo atinente a la adición de sentencia y que versa sobre el pago de las incapacidades, esta tampoco es posible de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual preceptúa:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Lo anterior, toda vez que dicho tema no se abordó por negligencia u omisión de la Sala, sino porque no fue planteado en el recurso de casación y tampoco hacía parte de los temas a debatir en sede de instancia, en virtud del principio de consonancia y de lo discutido en el recurso de apelación de la providencia del Juzgado. En ese orden de ideas, no se accederá a la solicitud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RECHAZA la solicitud de «aclaración y/o adición» presentada por WERNER FERNANDO BUENO RENTERÍA dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Radicación n.° 89975 SCLAJPT-04 V.00 6 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105011201700389-01 RADICADO INTERNO: 89975 RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. OPOSITOR: WERNER FERNANDO BUENO RENTERÍA MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06/09/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 125, la providencia proferida el 23/08/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09/09/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23/08/2022. SECRETARIA__________________________________