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AL3959-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3959-2021 Radicación n.° 90193 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso contra el auto del 7 de diciembre de 2020, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta FAUSTINA LAMUS CASTELLANOS contra LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Radicación n.° 90193 2 Fernando Castillo Cadena para conocer el presente asunto. I.

ANTECEDENTES La referida demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin que se declare la «nulidad» del traslado desde el régimen de prima media con prestación definida hacia el de ahorro individual con solidaridad, y, en consecuencia, se ordene su retorno al administrado por Colpensiones. Asimismo, pidió se condene a las AFP demandadas a trasladar hacia el fondo público de pensiones «[…] todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación […]».

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 10 de mayo de 2019, el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Pereira absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Al resolver la impugnación que formuló la demandante, mediante fallo de 21 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió: Primero: Revocar la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, declarar la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen pensional de la señora Faustina Lamus Castellanos a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. por lo que, para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y por tanto, permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Radicación n.° 90193 3 Segundo: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A, a que traslade todas las cotizaciones, con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación del demandante, con cargo a sus propios recursos y, remitirlos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debidamente indexados.

Tercero: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Administradora de Fondos de Pensiones Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A, y Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., para que con cargo a sus propios recursos, trasladen a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales y comisiones que fueron cobrados durante el lapso de afiliación de la demandante debidamente indexados.

En el caso de PROTECCIÓN S.A. además de los percibidos durante la afiliación de la actora a directamente a esa entidad, los correspondientes a los periodos de vinculación a través de las A.F.P. Santander e ING con las que se fusionó; y en el caso de OLD MUTUAL S.A., por el período de permanencia de la actora a la A.F.P. Skandia, con la cual también se fusionó. (…) Dentro del término legal, Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación contra la citada providencia. A través de auto de 7 de diciembre de 2020, el Tribunal concedió tal medio de impugnación al fondo público de pensiones y se lo negó al privado, esto último, al considerar que «[…] el agravio económico representado en los gastos de administración y comisiones cobrados durante la afiliación de la demandante, debidamente indexados, no alcanzan a cubrir el monto mínimo exigido para recurrir en casación».

Radicación n.° 90193 4 Contra dicha decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de las piezas procesales para surtir el de queja, tras argumentar que en aras de la concesión del recurso extraordinario de casación debe tenerse en cuenta el valor de la pensión de vejez, el retroactivo, los frutos o rendimientos financieros, los intereses de mora el saldo actual y futuro en la cuenta pensional de la actora y los gastos de administración, cuya suma genera en cabeza de la AFP un agravio superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El primero se desató mediante proveído de 28 de abril de 2021, a través del cual el Tribunal confirmó la decisión recurrida, con los mismos motivos que expuso en esta. En consecuencia, ordenó remitir el expediente digital al superior de conformidad con el artículo 353 de Código General del Proceso, para que se surta el recurso de queja. Corrido el traslado de que trata el precepto normativo antes referido, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como es el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto Radicación n.° 90193 5 del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación revió el de primer grado, y en su lugar, entre otras, ordenó a Porvenir S.A. a trasladar «[…] a la Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales y comisiones que fueron cobrados durante el lapso de afiliación de la demandante debidamente indexados».

Por lo tanto, el interés económico para recurrir de la sociedad recurrente se contrae únicamente a esa puntual condena. Pues bien, en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805- 2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala afirmó: (…) En el presente caso el fallo gravado, revocó la absolución impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condenó al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora y, absolvió a la codemandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en los términos transcritos.

La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del Radicación n.° 90193 6 RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fue absuelta.

Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, en el presente caso, los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión; sin embargo, no pueden sumarse para calcular el interés económico para recurrir en casación, dado que ninguno de ellos se cuantificó en la sentencia recurrida, ni se demostró su valor por parte de la entidad recurrente, y como bien lo tiene adoctrinado Radicación n.° 90193 7 esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros).

En ese sentido, tampoco es posible incorporar el valor de la pensión de vejez, el retroactivo cancelado o por cancelarse y los intereses en aras de establecer el interés económico para recurrir en casación, pues tales conceptos no fueron objeto de la condena impuesta a la AFP recurrente. Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que FAUSTINA LAMUS CASTELLANOS Radicación n.° 90193 8 adelanta contra LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90193 9 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 90193 10 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201800034-01 RADICADO INTERNO: 90193 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: FAUSTINA LAMUS CASTELLANOS, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 150 la providencia proferida el 8 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 90193 FAUSTINA LAMUS CASTELLANOS contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN, OLD MUTUAL y PORVENIR.

Respetuosamente me aparto de la decisión adoptada por la sala mayoritaria, de declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.

El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal Radicación n.° 90193 SCLAJPT-10 V.00 2 escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado