Conflicto de Competencia Rad n° 77973 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL3959-2017 Radicación n.° 77973 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Quinto Laboral de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Alfredo Elías Díaz Díaz, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
I.
ANTECEDENTES El señor Alfredo Elías Díaz Díaz promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo. Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el que mediante auto de 19 de octubre de 2015, declaró su incompetencia y ordenó remitir las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Pereira.
Para adoptar esa decisión, adujo que la demanda debía formularse en el lugar donde se había reconocido la pensión. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a quien se le envió el expediente, con providencia del 24 de abril de 2017, también declaró su incompetencia y propuso el respectivo conflicto negativo. Para ello, citó el auto con radicación 76227 del 15 de abril de 2017, y asentó que como la reclamación del derecho se había surtido en Cali, los competentes eran los jueces de esa ciudad.
II. CONSIDERACIONES Para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, se debe señalar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, dispone que en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante » (negrillas de la Sala).
En atención a lo anterior, en los procesos seguidos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, como en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el demandante, a efectos de fijar la competencia, puede optar, ya sea por el domicilio de la accionada, o el lugar donde se surtió la respectiva reclamación. Así las cosas, el documento de folio 10 a 11, da cuenta que el demandado -Seccional Cali-, procedió a dar respuesta a la petición elevada por el accionante, tendiente a obtener el incremento pensional por cónyuge a cargo, con lo cual, es claro, que la reclamación se surtió en ese lugar.
De tal manera, no existe duda que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el del lugar donde se presentó la reclamación del derecho, esto es, en Cali, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal medida, la razón está de lado del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, cuando se declaró incompetente para conocer del proceso, en atención a que el accionante eligió, el lugar donde realizó la reclamación de su derecho. Por lo visto, se declarará que el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, es el que tiene la competencia para conocer del presente proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo acaecido entre el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso, despacho al que se ordena remitir el expediente.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 4