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AL3957-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964Ley 270 de 1996

SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3957-2021 Radicación n.° 89810 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la solicitud que presentó el apoderado de MILADIS MARÍA PINTO MOSCOTE, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante proveído de 9 de junio de 2021, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación que propuso la demandante y ordenó correrle traslado para sustentarlo, término que inició el 22 del mismo mes y año y finalizó el 21 de julio de 2021, sin que fuera allegado escrito alguno. Radicación n.° 89810 SCLAJPT-05 V.00 2 Con posterioridad a dicho lapso, el mandatario de la actora solicita «reponer nuevos términos a fin de po[der] terminar la redacción de la demanda hasta que vaya pasando los días fuertes del COVID 19 que pade[ce]».

Como fundamento de su petición, aduce que con ocasión a dicha enfermedad «h[a] estado imposibilitado para realizar su trabajo», pues «desde el 10 de junio de 2021 h[a] tenido mucho dolor de cabeza, fiebre, escalofríos, tos y dolor toráxico [sic]». Con el fin de constatar lo anterior, anexa copia de su historia clínica. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 4.º de la Ley 270 de 1996 y 117 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «los términos para la realización de los actos procesales de las partes […], son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».

Es así que el numeral 2.º del artículo 159 del citado estatuto Procesal Civil, establece que el proceso podrá interrumpirse «por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes […]». Radicación n.° 89810 SCLAJPT-05 V.00 3 En lo que respecta a la enfermedad grave, esta Corporación, entre otras, en providencias CSJ AL8124-2016, CSJ AL571-2017, CSJ AL229-2019, CSJ AL3380-2020 y CSJ AL3780-2021, señaló que debe entenderse como: […] aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si [sic] solo o con el aporte o colaboración de otro.

Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo [sic] la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde. No obstante, esta Sala estima que no es viable atender positivamente la solicitud del apoderado de la demandante, toda vez que revisada la documental anexa a la misma, se advierte que el peticionario no aportó prueba del eventual contagio ni incapacidad otorgada por un profesional de la salud que acredite su imposibilidad para trabajar, pues únicamente allegó copia de una historia clínica de fecha 21 de julio de 2021 (día de vencimiento del término de traslado) de la que no es dable inferir tal situación, por cuanto en aquella únicamente se observan los datos del peticionario, antecedentes médicos, sus respuestas al test de rutina sobre Covid-19 y una autorización para practicarse la prueba con el fin de determinar si está o no contagiado del mismo.

Por tales motivos, y sin ser necesarias más consideraciones, no se accederá a la petición que formuló el apoderado de la actora. En ese orden, comoquiera que la parte accionante no presentó la demanda de casación dentro del lapso que se le concedió para tal efecto, esta Sala declarará desierto el Radicación n.° 89810 SCLAJPT-05 V.00 4 recurso de casación conforme lo previsto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud que formuló el mandatario de MILADIS MARÍA PINTO MOSCOTE.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación que propuso la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89810 SCLAJPT-05 V.00 5 Radicación n.° 89810 SCLAJPT-05 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105039201700571-01 RADICADO INTERNO: 89810 RECURRENTE: MILADIS MARIA PINTO MOSCOTE OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 150 la providencia proferida el 8 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________