CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70595 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3957-2017 Radicación n.°70595 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por PALMERAS DE LA COSTA S.A., contra el auto proferido el 23 de enero de 2015, por la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ERIS ALBERTO CHARRIS PAREJO.
I.
ANTECEDENTES La parte demandada Palmeras de la Costa S.A. interpuso el recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal de Descongestión de Santa Marta, proferida el 30 de enero de 2012, mediante la cual se le condenó a constituir un título pensional por el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 1976 y el 14 de febrero de 1985 y al pago de los aportes en pensiones, junto con los intereses de mora y sobre el salario devengado en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1985 y el 8 de noviembre de 1994, excluyendo los ciclos del 14 de febrero de 1985 al 31 de diciembre del mismo año y del 1.° de agosto de 1988 al 4 de noviembre de 1988.
Con el objeto de determinar el interés económico que le asiste al recurrente, el Tribunal ordenó la práctica de un peritazgo. El dictamen rendido fijó como objeto, establecer el cálculo actuarial de las cotizaciones a pensión impuestas a la parte demandada y fijó su monto en $ 5.893.092. La Sala transitoria del Tribunal de Valledupar, con sustento en el resultado de la prueba pericial, negó el recurso de casación porque el interés jurídico resultó ser inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra la decisión anterior, se propuso el recurso de reposición, el cual fue negado, y en subsidio se expidieron copias para interponer el recurso de queja, el cual fue formulado en tiempo y se resolverá a continuación. I. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en el caso del demandante, está representado en el monto de las pretensiones que fueron denegadas.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. El artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispuso que son susceptibles del recurso de casación las sentencias cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2013, anualidad en que se profirió la que se pretende anular, equivalen a $70.740.000, teniendo en cuenta que el salario mínimo vigente era de $589.500.
En el presente caso, quien propone el recurso de queja, que es la parte demandada, no cuestiona los valores fijados por el Tribunal para establecer el interés jurídico, pues el eje central de la argumentación para disentir de la decisión, lo expresa de la siguiente forma: “Por tratarse de una condena al reconocimiento de unos “ títulos pensionales que tienen la finalidad de enlazar tiempos para conceder una pensión, surge entonces con claridad el interés para recurrir en casación por estar inmerso dicho interés en la prestación económica ( pensión ); independientemente de que el valor del cálculo sea inferior al tope señalado para acudir en casación”.
Para resolver la Sala encuentra que el interés fijado por el Tribunal, solo incluyó el valor de las cotizaciones, que fueron parte de la condena, pero dejo por fuera el cálculo del título pensional que forma parte la las obligaciones impuestas a la demandada; razón por la que se efectuó una proyección posible del mismo, que arrojo el siguiente resultado: Sumados los valores que corresponden a las cotizaciones y al título pensional, que fueron materia de las condenas impuestas a la demandada, el valor resultante es de $ 45.231.045.37, que no supera los 120 salarios mínimos legales, mensuales.
Franqueada la deficiencia anterior, al analizar el argumento del quejoso referido a que las condenas al pago cotizaciones y título pensional; van a enlazar tiempos para computar para el reconocimiento de la pensión y que, por tal motivo se debe desestimar la cuantía para fijar el interés económico, resulta contrario a lo que reiteradamente ha sostenido la Sala, entre otras en la providencia CSJ- AL6733-2015 en la que se consignó: “Al punto, si bien es cierto que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, a través del traslado a la entidad pensional el valor del cálculo actuarial liquidado, advierte la Sala que en el presente caso el Tribunal condenó expresamente fue al pago de los aportes que se omitieron durante la relación laboral con sus respectivos intereses de mora, lo cual tiene unas reglas de liquidación diferentes a las del cálculo actuarial; y si bien una y otra habilitan tiempos servidos para efectos de acceder a la pensión de vejez, cada una responde a lógicas matemáticas distintas.
Además, es menester resaltar que cuando se trata de la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicada, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación.” Las anteriores consideraciones llevan a concluir que no hay interés jurídico de la parte demandada y que su argumento no es de recibo para modificar la decisión tomada por el ad quo, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Palmeras de la Costa S.A., en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Eris Alberto Charris Parejo.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-06 V.00