1 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3956-2024 Radicación n.° 101715 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve JAIRO MANRIQUE FONTALVO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se ordene a la entidad demandada al pago de la mesada «catorce» causada desde el 4 de octubre de 2005, debidamente indexada y las costas procesales (f.° 25 a 27 cuaderno queja, primera instancia). Radicación n.° 101715 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, indicó que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años; que el 27 de junio de 1999 la entidad terminó la relación laboral y, a partir de esa data, adquirió el derecho a la pensión convencional, la cual -afirma- se hizo exigible el 4 de octubre de 2005, fecha en la que cumplió 55 años de edad.
Manifestó que el 17 de julio de 2006 la entidad referida le reconoció la pensión de jubilación convencional y la mesada adicional de junio desde el 4 de octubre de 2005; recibió un primer pago por valor de $1.009.202,14, que no correspondía con el salario devengado en el último año de servicio, de modo que promovió una demanda laboral para solicitar el ajuste, en la cual se accedió a lo solicitado.
Agregó que en cumplimiento del proceso instaurado, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución 1794 de 2012, indexó la primera mesada pensional, pero le suspendió el pago de la mesada «catorce» de forma unilateral (f.° 20 a 24 cuaderno queja, primera instancia). El asunto se asignó por reparto a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 3 de marzo de 2023 dispuso (audiencia, cuaderno queja primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que el señor Jairo Manrique Fontalvo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, a partir de que le fuera reconocido el derecho pensional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 101715 SCLAJPT-10 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, declarándose prescriptas la mesada de junio o mesada catorce, causadas con anterioridad al 6 de noviembre de 2016, por las razones expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UGPP, a reconocer y pagar en favor del demandante la mesada catorce o mesada adicional de junio, causada con posterioridad al 6 de noviembre de 2016, procediendo la misma al pago a partir de la mesada de junio de 2017, todas debidamente indexadas conforme a las consideraciones contenidas en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Del anterior porcentaje, se autoriza a la UGPP descontar el porcentaje correspondiente a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: Condenar en COSTAS a la UGPP (…). Al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado por esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 24 de julio de 2023, confirmó la decisión impugnada (f.° 8 a 16 cuaderno queja, segunda instancia).
En el término legal, la UGPP presentó recurso extraordinario de casación, pero a través de auto de 25 de septiembre de 2023 el ad quem negó su concesión, al considerar que no tiene interés económico para recurrir. Inconforme con la decisión anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Al respecto, manifestó que (f.° 78 a 79 cuaderno queja, segunda instancia): (…) Debe tenerse en cuenta que no es procedente para efectos de rechazar el recurso extraordinario de casación acudiendo a la cuantificación de la condena impuesta a mi poderdante en Radicación n.° 101715 SCLAJPT-10 V.00 4 cuanto a la reliquidar (SIC) la mesada pensional reconocida al demandante como único criterio para determinar el interés jurídico del recurrente, ya que como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el recurso de casación no solo tiene como finalidad mantener un orden sistémico para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, sino que dentro de sus propósitos debe velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados y los derivados de la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social (…).
Mediante auto de 3 de noviembre de 2023, el ad quem confirmó su decisión, para lo cual indicó que (f.° 82 a 84 cuaderno queja, segunda instancia): ( ) se procedió actualizar el valor de la mesada reconocida al actor atendiendo a lo establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y en atención a la prescripción declarada, se procedió a liquidar la mesada adicional del mes de junio, a partir del año 2017.
Efectuado lo anterior, se indexó la condena por concepto retroactivo pensional (…) se obtuvo como interés jurídico la suma de $69.163.490.00 (…) bajo este entendimiento la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas necesarias para surtir la queja, las cuales se remitieron a esta Corporación mediante oficio el 27 de noviembre de 2023 (cuaderno Corte, pdf oficio 1174).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo pdf cuaderno Corte, informe al despacho). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se Radicación n.° 101715 SCLAJPT-10 V.00 5 acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en el término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico de la entidad recurrente está determinado por las condenas impuestas en las instancias, relativas al pago de la mesada «catorce» a partir de junio de 2017, debidamente indexada.
Ahora, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento presentado por la entidad, según el cual, para establecer el interés para recurrir debe tenerse en Radicación n.° 101715 SCLAJPT-10 V.00 6 cuenta que el proceso busca proteger los derechos fundamentales de los asociados, la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social, toda vez que tal requisito se determina únicamente y exclusivamente con las condenas que perjudiquen económicamente a quien recurre, siempre y cuando estas sean cuantificables pecuniariamente, esto es, determinables o determinadas, lo que no es posible establecer con los aspectos que pone de presente la entidad.
Conforme lo anterior, esta Corporación realizó las operaciones aritméticas correspondientes y obtuvo el siguiente resultado: Radicación n.° 101715 SCLAJPT-10 V.00 7 En tal sentido, se advierte que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, pues su interés económico no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -24 de julio de 2023- equivalen a $139.200.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.160.000.
Sin costas por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 101715 SCLAJPT-10 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió 24 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve JAIRO MANRIQUE FONTALVO contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1343FF9052B699FAA63A2E48064BB177D23F50FFB6D71A6532BC451F0225C5A Documento generado en 2024-07-22