CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3950-2021 Radicación n.° 90167 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso ENID DE JESÚS HERNÁNDEZ GIRALDO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra INGENIERÍA EN LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SOCIASEO S.A. I.
ANTECEDENTES La parte actora promovió proceso ordinario laboral contra la empresa en mención, con miras a que se disponga, de manera definitiva, su reintegro laboral a un cargo acorde con su estado de salud, y se ordene el pago de salarios, Radicación n.° 90167 2 prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, intereses legales, y en subsidio, la indexación, afiliación al sistema de seguridad social integral, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso.
El trámite de primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante fallo de 5 de marzo de 2019 absolvió a la demandada. Al desatar la apelación que impetró la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó la de primer grado en sentencia de 25 de agosto de 2020.
Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, que fue concedido por el ad quem a través de auto de 6 de noviembre de 2020, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto. II. CONSIDERACIONES Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que Radicación n.° 90167 3 económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primer grado.
Ahora bien, en el sub lite se tiene que las sentencias de las instancias fueron absolutorias y que la accionante apeló íntegramente la de primer grado. Por lo anterior, el interés económico para recurrir en casación, está dado por las pretensiones contenidas en el escrito inaugural. En ese orden, se tiene que ninguna de las súplicas de la demanda puede tenerse en cuenta a efectos de determinar la summa gravaminis, pues si bien la actora pretende que la demandada sea condenada a reintegrarla y a pagarle salarios, prestaciones, aportes al sistema de seguridad y a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cierto es que, según se extrae de los hechos vigésimo quinto a vigésimo sexto de la demanda, en virtud de una orden de tutela, fue vinculada nuevamente a su puesto de trabajo –incluso antes de iniciar este juicio ordinario-, con el consecuente pago de los emolumentos que ahora reclama, cuyo amparo fue dispuesto de manera transitoria; de modo que no hay lugar a calcular el interés económico para recurrir.
En este punto, importa recordar que la Corte tiene definido que el interés económico para recurrir en casación Radicación n.° 90167 4 debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, so pena de la inadmisión del recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible establecer si aquel supera el monto exigido por la ley para su viabilidad (CSJ AL863-2017, AL5175-2018, AL3489-2018, entre otros).
Así las cosas, erró el Tribunal al conceder el recurso de casación que interpuso la gestora pues, como se puede apreciar, no existe un valor que sirva para establecer el interés económico para recurrir de la gestora, luego, se colige que, no supera el monto exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que dispone que serán susceptibles de dicho medio de impugnación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020, anualidad en que se profirió la sentencia de segundo grado.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario que formuló la convocante que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir en casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 90167 5 RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso ENID DE JESÚS HERNÁNDEZ GIRALDO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra INGENIERÍA EN LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SOCIASEO S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90167 6 Radicación n.° 90167 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105008201700265-01 RADICADO INTERNO: 90167 RECURRENTE: ENID DE JESUS HERNANDEZ GIRALDO OPOSITOR: INGENIERIA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SOCIASEO S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 150 la providencia proferida el 1.º de septiembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.º de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________