CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91867 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL395-2022 Radicación n.°91867 Acta 2 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO ENRIQUE PÉREZ HINCAPIÉ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y el EDIFICIO EL MIRADOR.
I.
ANTECEDENTES Jairo Enrique Pérez Hincapié demandó a Colpensiones y al Edificio el Mirador para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1 de marzo de 1990 al 30 de septiembre de 1995 y, en consecuencia, se condenara al pago de seguridad social en pensiones, los respectivos intereses, «una vez se cancelen los aportes […] se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez».
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 18 de mayo de 2021, por falta de competencia remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Citó el artículo 11 del CPTSS y la providencia de la CSJ AL265-2021 y manifestó: […] para que esta unidad judicial asuma el conocimiento del asunto, el reclamo previo del derecho debió elevarse en este circuito judicial, Barranquilla, circunstancia que no se encuentra acreditada en la demanda, pues como prueba de agotamiento de la reclamación administrativa anexó los oficios proferidos por Colpensiones BZ2016_3895451_3913349 de 11 de mayo de 2019, SEM2017-24295 del 19 de enero de 2017, BZ2017_13633172_0425664 del 25 de enero de 2018 ( folio 22 a 24, 28 del expediente digital), y la resolución, expedida por COLPENSIONES, SUB 21782 del 25 de enero de 2018, (fol. 30 a 34); todos expedidos desde la ciudad de Bogotá. Toda vez, que la pretensión de la demanda consiste en que se condene al pago de aportes a seguridad social en pensión y en consecuencia la demanda COLPENSIONES le reconozca la pensión por vejez, se hace indispensable que la litis este integrada con la entidad de seguridad social, pero, al no encontrarse acreditada la competencia territorial de esta unidad judicial, ni por el lugar en donde se agotó la reclamación, ni por el domicilio de la accionada, que como se vio, se encuentra ubicado en otra ciudad; se dispone rechazar de plano la demanda por falta de competencia territorial y se ordenará su remisión a los jueces de lugar del domicilio de la entidad demandada Recibido el expediente por el Juzgado Veinticuatro Laboral del del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 14 de octubre de 2021, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del libelo y suscitó el conflicto de competencia, al indicar: […] ante la posibilidad de todo demandante de acudir a dos o más funcionarios judiciales competentes para asumir el conocimiento y resolver la controversia, se hace necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 14 del CPTSS, el cual en síntesis enseña que [c]uando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.
Puestas así las cosas y ante la existencia de pluralidad de jueces competentes, recae en entonces en el actor la decisión de elegir cuál de ellos deberá tramitar su demanda y resolver sus pedimentos, en desarrollo a la garantía que la doctrina y aún la jurisprudencia han denominado como fuero electivo. En este escenario, revisado el escrito demandatorio se tiene que en el acápite de competencia y cuantía el demandante señor JAIRO ENRIQUE PÉREZ HINCAPIÉ señaló que [p]or la naturaleza del proceso, por su cuantía, por ser la ciudad de Barranquilla donde se prestó el servicio y el domicilio del EDIFICIO MIRADOR, donde se hicieron las reclamaciones, es usted competente para conocer de la acción; determinando así de forma unívoca y cristalina la auténtica intención de ejercitar la acción ante los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla, lo que de suyo comporta la automática exclusión de los demás funcionarios judiciales competentes, como lo son los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá DC.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. En el presente caso, la colisión negativa de competencia radica en que, por un lado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla estima no ser competente, toda vez que las reclamaciones administrativas y la resolución expedida por Colpensiones fueron efectuadas en la ciudad de Bogotá. Y, por otra, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esa ciudad afirma que el actor en el acápite de competencia eligió la ciudad de Barranquilla «donde se prestó el servicio y el domicilio del Edificio el Mirador, donde se hicieron las reclamaciones».
Como primera medida, cabe precisar que el artículo 11 del CPTSS, modificado por el precepto 8º de la Ley 712 de 2001, el cual prevé:
ARTÍCULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [ ].
Ahora, en este asunto, debido a la simultaneidad de sujetos demandados, se debe tener en cuenta el artículo 14 ibídem, que al tenor dispone:
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. En este orden, tratándose de pluralidad de demandados para dirimir la controversia, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de las entidades accionadas, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como « fuero electivo».
Así las cosas, para establecer la competencia, el operador judicial debe acudir en primer lugar, a la elección que haya realizado el actor en su escrito de demanda, y si la opción elegida encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia, se debe respetar su preferencia. En efecto, el accionante estableció, en el acápite de competencia del libelo genitor «Por la naturaleza del proceso, por su cuantía, por ser la ciudad de Barranquilla donde se prestó el servicio y el domicilio del EDIFICIO MIRADOR, donde se hicieron las reclamaciones […]».
Lo que, se puede evidenciar de los documentos allegados al expediente digital, esto es, documento expedido por la Alcaldía de esa ciudad, en el que certifica que mediante Resolución No. 0208 de 20 de marzo de 2003 «se registró la personería jurídica del edificio Mirador ubicado en la K53 82 213 de Barranquilla». En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la litis al operador judicial de la ciudad su elección fundada en razón al domicilio de las partes, esto es, en este asunto al domicilio del edificio convocado, siendo para el presente caso, la ciudad de Barranquilla, por ser una de las opciones con las que cuenta el actor y la reclamación administrativa que igualmente fue allí. Conforme a la motivación expuesta, la competencia para conocer del presente asunto será asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y allí se remitirán las diligencias para el trámite correspondiente.
Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso y no de manera superficial, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administración de justicia al congestionar más, pero principalmente, este tipo de decisiones perjudican al usuario de la justicia por la pérdida de tiempo al que se ven sometidos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO ENRIQUE PÉREZ HINCAPIÉ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y el EDIFICIO EL MIRADOR.
SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00