República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3949-2015 Radicación n.° 71775 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ERIKA VILLARRAGA REY contra INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A., INVERSIONES VILLA REAL S.A.S., SEÑORA DEL CARMEN Y AMIGOS S.A.S. y SEÑORA DEL ROSARIO Y AMIGOS EN CIA S.A.S.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bogotá, ERIKA VILLARRAGA REY demandó a las sociedades INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A., INVERSIONES VILLA REAL S.A.S., SEÑORA DEL CARMEN Y AMIGOS S.A.S. y SEÑORA DEL ROSARIO Y AMIGOS EN CIA S.A.S., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la «unidad de empresa» entre las sociedades accionadas; igualmente, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 26 de septiembre de 2013, sin solución de continuidad.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que sean condenadas al pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, aportes a salud y pensión, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso (fls. 268 a 270).
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de fecha 24 de junio de 2014, admitió la demanda, ordenó notificar a las accionadas y corrió traslado a las mismas para dar respuesta a la demanda, hecho lo anterior, mediante auto del 28 de enero las inadmitió y concedió 5 días a efectos de que fueran subsanadas, lo cual se cumplió. Ulteriormente, mediante providencia de 17 de abril de 2015, declaró la falta de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al considerar que verificados los certificados de existencia y representación legal de las demandadas se lograba evidenciar que el domicilio de las mismas corresponde al municipio de Chía-Cundinamarca; asimismo, que la actora señaló en los hechos de la demanda que fue contratada para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio Andrés Carne de Res con sede en Chía y, posteriormente, realizó actividades en dos centros comerciales de Bogotá. Agregó que de conformidad con el art. 5° del C.P.L. y S.S., si el pretendido contrato de trabajo -que se alega existió entre las partes-, se llevó a cabo en Chía, municipio que igualmente corresponde al domicilio de las demandadas, es éste, el juez competente para conocer del asunto.
Finalmente, afirmó que no es óbice para determinar la competencia territorial el hecho de que en la demanda se afirme que la actora laboró en dos establecimientos de comercio ubicados en la ciudad de Bogotá, «pues es evidente que el vínculo, bien haya sido civil o laboral surgió en el municipio de Chía, sin que el desplazamiento de la persona contratada a diferentes sedes o incluso ciudades sea el factor determinante de la competencia» (fls. 833 a 835).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante providencia calendada 11 de junio del año que avanza, éste se declaró incompetente para conocer del proceso. Así, provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que de acuerdo a lo establecido por el art. 5º del C.P.L. y S.S., la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección de éste.
Refirió que la actora eligió la competencia por el último lugar de prestación del servicio, pues conforme al hecho 32 de la demanda indicó que era la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que en el acápite de competencia y cuantía nada dijo al respecto, independientemente de si esos servicios eran permanentes o transitorios en esa ciudad, «pues esa decisión es exclusiva de aquel» (fls. 837 a 838).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el num. 2° del Art. 16 de la L. 270/1996, y en el num. 4° del art. 15 del CST y SS, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio de las demandadas es Chía mismo lugar donde la actora laboró; por tanto, son los jueces del Circuito de Zipaquirá a quienes les corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo, sostiene que la actora eligió la competencia por el último lugar donde prestó el servicio, esto es, la ciudad de Bogotá, tal y como lo afirmó en el hecho 32 de la demanda, sin que incida que haya prestado el servicio en otras sedes de las accionadas.
Pues bien, sea lo primero señalar que el art. 5° del CPT y SS, modificado por el art. 3° de la L 712/ 2001, establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior, se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Empero la accionante, en este asunto, no señala en su escrito introductorio qué juez sería el llamado a conocer del mismo, ni tampoco con qué criterio o factor de competencia se debía dirimir el proceso, sin embargo, tal como quedó reseñado en el itinerario procesal, presentó su demanda ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien asumió la competencia del asunto al admitir la demanda, correr el traslado de la mismas a las sociedades accionadas, inadmitir las contestaciones dadas por estas y dar término para que fueran subsanadas.
Así independientemente del Juez al que le debió corresponder el conocimiento de la demanda incoada contra las sociedades referidas en precedencia, según las reglas para determinar la competencia por el factor territorial, no resulta procedente que el Juzgado de Bogotá, luego de haber tramitado el proceso sin reparo alguno de las partes contrarias, de manera oficiosa declare su falta de competencia. Por lo tanto, al existir una verdadera prórroga de competencia, resulta inexplicable la decisión tomada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, pues pretender desprenderse del conocimiento del asunto pese que a que ya había admitido la demanda y recibido las contestaciones, únicamente contribuye a acrecentar el problema de congestión judicial que tanto aqueja a la actividad judicial.
Así, se impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del sub lite debe continuar ante el juez que inicialmente avocó el conocimiento del proceso, por lo que habrá de enviarse el expediente al citado Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para que continúe el trámite correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-.
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por ERIKA VILLARRAGA REY contra INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A., INVERSIONES VILLA REAL S.A.S., SEÑORA DEL CARMEN Y AMIGOS S.A.S. y SEÑORA DEL ROSARIO Y AMIGOS EN CIA S.A.S. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Notifíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8