CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3948-2015 Radicación n.°71776 Acta 23 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO CALA CORREAL contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bogotá, Mauricio Cala Correal demandó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 21 de octubre de 2008, con el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 4 de la Ley 700 de 2001, en subsidio de estos la indexación, lo extra y ultra petita, así como las costas procesales.
(folios 2 a 19). La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014, previo a la admisión de la demanda, ordenó su devolución a la parte actora a fin de que la subsanara, determinando la competencia en los términos del artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, bien por el domicilio principal de la entidad demandada en la ciudad de Medellín o en Zipaquirá lugar donde se surtió la reclamación del derecho pretendido; para el efecto concedió el término de cinco días, en el cual el actor si bien aceptó haber efectuado la reclamación en sitio diferente de donde presentó su demanda; mantuvo su elección en la ciudad de Bogotá, dado que elevó otras peticiones desde esta ciudad, a más que en el presente reside en ella y la dificultad para su traslado.(fls.98- 99).
En virtud de lo dicho, mediante providencia del 8 de abril de 2015 y con fundamento en la citada disposición, rechazó la demanda y declaró su falta de competencia para conocer del asunto y « para no hacer más gravosa» la situación del actor ordenó su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. (fl. 101). Remitidas las diligencias, al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante providencia calendada 11 de junio de 2015, con fundamento en la misma disposición se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que « el demandante decidió instaurar la demanda en la ciudad de Bogotá por ser el lugar donde se resolvió la reclamación radicada en el Municipio de Chía.- A entender del Despacho a pesar de que se haya radicado la reclamación en el citado municipio, donde verdaderamente se resolvió valga decir se surtió su situación administrativa fue en la ciudad de Bogotá. Así se desprende de la documental que obra en el expediente».
Refirió, también que «No puede entenderse de otro modo, cuando la Administradora de Fondos puede establecer unidades o dependencias administrativas regionales, seccionales o locales en cualquier lugar del territorio nacional independientemente de la división político administrativa del país con el fin de recepcionar documentos entre otras y que solo por esto pueda decirse que se adquiere competencia, pues se repite el municipio donde fue radicada la solicitud actuó como simple receptora de los documentos tan es así que no resuelve nada de fondo sino que debe trasladarlo a la principal o a la encargada de resolver la situación del demandante como lo fue a la ciudad de Bogotá. Aunado a que las entidades receptoras de documentos no son autónomas, ni independientes, tampoco tienen personería jurídica patrimonio propio etc…, como para que pueda afirmarse que en una de estas se surte la reclamación de un derecho.--- Es por ello que considera el Despacho que al haber realizado el estudio la Dirección Administrativa de Gestión de Bonos y Beneficios de la ciudad de Bogotá a la petición elevada en el municipio de Chía por el demandante el día 06 de julio de 2009, fue en la ciudad de Bogotá donde se surtió la reclamación, permaneciendo entonces la competencia en los juzgados laborales del circuito de esa Ciudad, porque se repite el solo hecho de la radicación de documentos no le atribuye competencia a este juzgado, toda vez que se insiste, el reconocimiento de fondo se realizó en la ciudad de Bogotá» Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y Laboral del Circuito de Zipaquirá, con fundamento en la misma disposición, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio de la demandada o por el lugar donde se presentó la reclamación administrativa, y pese a que se le brindó la oportunidad al demandante de elegir entre las opciones consagradas en la ley, éste insistió en su selección en la ciudad de Bogotá determinada por la dificultad para su traslado, por ello y a efecto de facilitar al actor el trámite del proceso y no hacer más gravosa su situación, lo remitió al circuito judicial de Zipaquirá; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez no del lugar donde se surtió la reclamación administrativa, si no el del lugar donde fue resuelta la misma en la ciudad de Bogotá, por lo que allí reside la competencia para conocer del presente asunto.
Pues bien, el CPT y SS, Art. 11, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 8º, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ) Referente legal que consagra una competencia a prevención en tratándose de procesos seguidos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como acontece en el presente asunto, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral, según el caso, bien « del lugar del domicilio de la entidad demandada» o en el « que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
En el presente asunto observa la Corte, que si bien en el escrito inaugural el actor no atendió al texto de la citada disposición, pues indicó como factor determinante de la competencia territorial para conocer del presente proceso el « lugar de domicilio de las partes en conflicto», que no se aviene al texto de la referida disposición y originó la inadmisión de la demanda, tal como lo ordenó el Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Lo cierto es que pretendió dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado, y adujo el actor que si bien presentó la reclamación en el municipio de Chía, por cuanto en ese momento residía en el Municipio de Sopó, siendo aquella la oficina más cercana de la convocada a juicio; pero como quiera que con posterioridad elevó otras solicitudes, entre ellas, la relativa al pago del retroactivo pensional, que efectuó en la ciudad de Bogotá y luego a través de internet, y dado que en la actualidad su domicilio es la ciudad de Bogotá, que sumado a su discapacidad y a la dificultad para su movilidad por requerir ayuda de otra persona, reitera la competencia en el juzgado en la ciudad de Bogotá. Ahora bien, conforme a la documental vista al interior del expediente, se tiene que la reclamación administrativa respecto del derecho pensional que se solicita, -pensión de invalidez-, el actor la presentó el 6 de julio de 2009 en la ciudad de Chía –Cundinamarca, así se establece del formulario visto a folio 77 del expediente, y del certificado de existencia y representación de la demandada se tiene que el domicilio de la misma es la ciudad de Medellín (fls. 90-94).
De lo precedente, encuentra la Sala que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por el demandante, esto es, la presentación de su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, no resulta plausible para el efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues contrario a lo sostenido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, se encuentra acreditado que fue en el Municipio de Chía, donde se surtió la reclamación del respectivo derecho pensional que pretende por esta vía (fl.77);
Municipio que pertenece al circuito judicial de Zipaquirá, y como quiera que las actuaciones derivadas de dicha solicitud, en nada altera el lugar de presentación de la reclamación administrativa de la pensión que aquí aspira le sea concedida. Lo anterior muestra, que el demandante al ejercitar su acción ante los Juzgados Laborales de Bogotá, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la Competencia por razón del lugar, bien por el domicilio del demandado, o por el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa y al brindársele la opción de elegir entre los juzgados competentes, hizo caso omiso de la misma, en su lugar insistió en disquisiciones ajenas al referente legal que gobierna la competencia en esta clase de asuntos.
Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de declarar que al segundo le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por MAURICIO CALA CORREAL contra la FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Segundo: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá Notifíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9