SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3947-2021 Radicación n.° 88892 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso OLGA LUCÍA CUBILLOS CAÑÓN, contra el auto que profirió el 7 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra el fallo de 30 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. I.
ANTECEDENTES La referida demandante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad, con de fin de que se declarara la Radicación n.° 88892 2 existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condenara a la pasiva a pagarle cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y de navidad, auxilios de transporte y alimentación, vacaciones y la indemnización moratoria, todo debidamente indexado.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 17 de junio de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: Primero: Declarar que bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un verdadero contrato de trabajo entre Olga Lucía Cubillos Cañón y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E por el periodo comprendido entre el 01 de julio del año 2011 y que mantenía su vigencia hasta el 30 de septiembre del año 2015, lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Condenar a la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E al pago a favor de Olga Lucia Cubillo Cañón los siguientes conceptos y por las siguientes sumas: A. La suma de $3.580.108 por concepto de diferencia salarial a su favor. B. La suma de $4.307.628 por concepto de cesantías a su favor. C. La suma de $225.391 por concepto de intereses a las cesantías adeudadas a la señora demandante.
D. La suma de doscientos veinticinco mil trecientos noventa y un mil pesos $225.391 por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías a la señora demandante. E. La suma $939.129 por concepto de prima de servicios. F. La suma $1.878.260 por concepto de prima de navidad. G. La suma de $1.530.000 por concepto de auxilio de transporte adeudado a la señora demandante.
H. La suma de un millón ciento dieciocho mil quinientos quince mil pesos $1.118.515 por concepto de auxilio de alimentación adeudado a la señora demandante. I. La suma de $1.646.166 por concepto de compensación de vacaciones. J. La suma de $1.646.176 por concepto de prima de vacaciones K. La suma de $8.230.830 por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Tercero: Absolver a la parte demandada de las demás Radicación n.° 88892 3 pretensiones invocadas en la presente acción y en estos términos declarar demostradas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva. (…) Al resolver la impugnación que elevó la accionada, mediante sentencia de 30 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó el dictado por el a quo, así: Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia estudiada, en el sentido revocar su literal a), para en su lugar absolver a la accionada de la condena por concepto de diferencia salarial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En lo demás se confirma.
(…) Dentro del término legal, Olga Lucía Cubillos Cañón interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, que negó el Tribunal mediante auto de 7 junio de 2020, bajo el argumento que la recurrente carece de interés económico para recurrir. Contra dicha decisión, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de las piezas procesales para surtir el de queja, tras argumentar que en aras de determinar el interés para recurrir de la concesión del recurso extraordinario de casación deben tenerse en cuenta las pretensiones de la demanda que no fueron objeto de condena por el juez de primer grado, frente a los cuales se interpuso recurso de apelación. Radicación n.° 88892 4 Mediante proveído de 4 de noviembre de 2020, el Tribunal resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición, pues consideró que «[ ] el auto recurrido de fecha de 7 de junio de 2020, tiene la connotación de ser una providencia de Sala, por lo tanto, no es procedente el recurso de reposición [ ]».
En consecuencia, ordenó remitir el expediente digital al superior, de conformidad con el artículo 353 de Código General del Proceso, para que se surta el recurso de queja. Corrido el traslado de que trata el precepto normativo antes referido, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el recurso de queja en materia laboral está regulado por los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
El trámite, interposición y resolución del recurso de queja, se encuentra regulado en los artículos 352 y 353 de Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los cuales señalan: Radicación n.° 88892 5 Art. 352.
Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Art. 353. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
De lo anterior, se infiere que, el recurso de queja es subsidiario del de reposición que se interpone contra el auto que deniega el de casación de ahí que llama la atención de la Sala el hecho que el Tribunal rechazara por improcedente tal recurso cuando el mismo es procedente y lo pertinente era que estudiara nuevamente la concesión del medio de impugnación extraordinario, pues es su negativa la que le permite a esta Sala estudiar el de queja.
En tal contexto, se advierte que dicha determinación del ad quem, impide que esta Sala de la Corte analice el mecanismo de impugnación que se puso en marcha, esto es, el de queja. Por tanto, se devolverá el expediente al Tribunal de origen, para que proceda conforme las competencias que le asigna la ley, dicha postura se acompasa con lo decidido por esta Sala en la providencia CSJ AL3049-2021.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 88892 6
RESUELVE
DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto por OLGA LUCÍA CUBILLOS CAÑON, contra el auto de 07 de junio de 2020, proferido dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió en contra de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Radicación n.° 88892 7 Radicación n.° 88892 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105015201800035-01 RADICADO INTERNO: 88892 RECURRENTE: OLGA LUCIA CUBILLOS CAÑON OPOSITOR: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 150 la providencia proferida el 1.º de septiembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.º de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________