SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3946-2021 Radicación n.° 88477 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de reposición que el apoderado de MARGARITA FONSECA BARRERA interpuso contra el auto CSJ AL1209-2021, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 4 de noviembre de 2020, esta Sala admitió el recurso de casación que propuso la demandante y ordenó correrle traslado para sustentarlo, por el término legal. Radicación n.° 88477 SCLAJPT-06 V.00 2 Al advertir que reunía las exigencias formales externas de ley, a través de proveído de 27 de enero del año en curso, esta Corporación calificó la demanda de casación allegada en tiempo y ordenó correr traslado a Colpensiones y a Porvenir S.A. para que la replicaran, término que, para la primera de ellas, inició el 8 de febrero de 2021 y culminó el 26 de igual mes y año y, para la segunda, comenzó el 4 de marzo siguiente y finalizó el 25 del mismo mes, oportunidad en la cual ambos fondos de pensiones presentaron oportunamente el escrito de oposición. Dentro del término conferido a Porvenir S.A. para replicar el escrito de casación, esto es, el 12 de marzo de 2021, el apoderado de la parte demandante - recurrente desistió del recurso extraordinario de casación. Esta Sala, mediante auto CSJ AL1209-2021, aceptó el desistimiento formulado e impuso a la actora el pago de costas por valor de $2.200.000 en favor de las administradoras de pensiones accionadas, tras considerar que estas «presentaron oportunamente la réplica a la demanda, lo que dio lugar a un desgaste [por parte de aquellas]».
Contra tal decisión, el mandatario de la impugnante interpuso en tiempo recurso de reposición en lo atinente a la condena en costas, con el fin de que esta Corporación la revoque. En sustento de su petición, adujo que, «previo a la Radicación n.° 88477 SCLAJPT-06 V.00 3 fijación de las mismas, no se dio aplicación al numeral 4 del artículo 316 del CGP, en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., cuya finalidad es exonerar de dicho pago, como se solicitó en el memorial mediante el cual se desistió del recurso».
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 349 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:
ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió […]. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez Radicación n.° 88477 SCLAJPT-06 V.00 4 decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas (Resaltado de la Corte). Pues bien, la Sala advierte que el desistimiento condicionado a la no oposición de las partes de que trata el inciso 4.º de la norma transcrita, aplica para los casos de desistimiento de las pretensiones del proceso, no de un recurso, como equivocadamente lo entiende el impugnante.
De ahí que esta Corporación, pese a que el apoderado del accionante mediante el escrito en el cual desistió del recurso extraordinario, solicitó se diera cumplimiento a lo previsto en la citada disposición, aceptó el desistimiento y condenó en costas a la parte recurrente, sin previo traslado de dicho memorial a las entidades opositoras. Por lo anterior, y como quiera que en el sub lite no se presenta ninguna de las excepciones que contempla la referida norma para que la Corte se abstenga de imponer costas, la Sala mantendrá incólume el auto CSJ AL1209- 2021 objeto de recurso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL1209-2021, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que Radicación n.° 88477 SCLAJPT-06 V.00 5 MARGARITA FONSECA BARRERA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88477 SCLAJPT-06 V.00 6 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 88477 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105017201800241-01 RADICADO INTERNO: 88477 RECURRENTE: MARGARITA FONSECA BARRERA OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 150 la providencia proferida el 1.º de septiembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.º de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________