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AL3946-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 797 de 1949Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81605 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3946-2018 Radicación n.° 81605 Acta 34 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de la demandante NORELA JUDITH CARRILLO PIZARRO, contra el auto del 15 de marzo de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2017, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que la recurrente instauró contra el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, la señora Norela Judith Carrillo Pizarro, instauró demanda contra el extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación- representado por la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora, con el fin de obtener la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, vigente del 6 de septiembre de 2006 al 30 de noviembre de 2012; en consecuencia, el reconocimiento y pago de reajuste salarial, las primas de servicios, de navidad y prima técnica, auxilio de cesantía, intereses sobre cesantías, vacaciones durante la vigencia de la relación laboral; que el lapso laborado se tenga en cuenta para efectos de la pensión de vejez, la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, la devolución de aportes a la seguridad social y de lo pagado por póliza de seguros, la indexación y lo extra y ultra petita.

De manera subsidiaria a las anteriores, las prestaciones sociales establecidas en el estatuto del empleado oficial, en el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones pertinentes, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, prima técnica convencional para profesionales no técnicos, indemnización por despido injusto, pago de la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo privado, indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás prestaciones sociales a que tenga derecho desde el 6 de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012.

Mediante sentencia del 1o de noviembre de 2016, la mencionada autoridad judicial puso fin a la primera instancia y luego de declarar no prósperas las excepciones de mérito propuestas por la entidad convocada, (numeral 1º), al igual que la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 6 de septiembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2012 (numeral 2º), condenó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al pago de los siguientes prestaciones sociales y convencionales por todo el tiempo reclamado (numeral 3º), así: 1.

Cesantías $ 4.876.779,80 1. Intereses a las Cesantías $ 585.213,58 1. Vacaciones: $3.275.571,60 1. Prima de Servicio $2.896.454,52 1. Primas de Navidad $ 4.876.779,80 1. Primas de Vacaciones $ 4.003.476,70 CUARTO. CONDENAR a la demandada al pago de la sanción moratoria por falta de pago contemplada en el artículo 65 del C.S.T. y SS hasta por 24 meses, transcurridos los cuales sin que se efectúe el pago, el empleador deberá a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta cuando se verifique el pago, y que a la fecha de la presente providencia arrojan el valor total de $20.384.888m.l., e intereses moratorios en cuantía de $11.363.829,oo m.l. En igual forma condenó al demandado al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones durante la vigencia de la relación laboral más las costas y agencias en derecho.

Contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, en lo que interesa para la presente decisión, el propuesto por la parte actora en el cual se reprochó únicamente la condena por concepto de indemnización moratoria dado que desde la demanda se imploró dicha sanción con fundamento en el Decreto 797 de 1949 y no la norma que a la postre aplicó el a quo, esto es, la contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; el que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017, que revocó la sentencia condenatoria de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

La demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal por auto del 15 de marzo de 2018, lo denegó, por falta de interés para recurrir al considerar que el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en el fallo de primer grado y dejadas de reconocer por el juez colegiado, luego de revocar la sentencia apelada, por lo que únicamente se han de tener en cuenta las condenas impuestas por el juez de primer grado, así: Cesantías $4.876.779,80, Intereses a las Cesantías $585.213,58, Vacaciones $3.275.571,60, Prima de Servicios $2.896.454,52, Prima de Navidad $ 4.876.779,80, Primas de Vacaciones $4.003.476,70 que sumados arrojan la suma de $20.514.275,69, junto a la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo hasta por 24 meses liquidado en $20.394.888, más los intereses moratorios liquidados hasta la sentencia de segunda instancia (24 de noviembre de 2017), en la suma de ($17.215.657,38) para un total de $62.820.770,8 que no supera el monto exigido por la ley para conceder dicho recurso.

Inconforme con la anterior providencia, presentó en tiempo recurso de reposición, en síntesis, aduce que el interés jurídico para recurrir de la parte demandante se concreta a la totalidad de las pretensiones que se señalaron en la demanda inicial y nuevamente las enumeró, con las cuales considera se supera la cuantía para acceder al recurso extraordinario.

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias. Mediante proveído del 29 de mayo de 2018, el juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado para lo cual argumentó que en este caso «la estimación del interés jurídico y económico del recurrente se encuentra establecido en las pretensiones de la demanda concedidas en primera instancia, que fueron revocadas en segunda instancia» y por tanto, revisados los cálculos la cuantificación efectuada resulta invariable, por ello ordenó expedir las copias para surtir el presente recurso y remitidas a esta corporación. (folios 432 y 433 Cuad.2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «(…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo legal mensual aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Ahora, como en el sub lite, el Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de las condenas allí impuestas y dada la inconformidad que mostró la parte actora respecto a la súplica referida a la sanción moratoria, la que si bien fue acogida en la sentencia de primera instancia no se efectuó en estricta sujeción a las disposiciones claramente imploradas en el escrito genitor, vale decir, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y no en las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que aplicó la sentencia reprochada y guardó silencio respecto de las demás súplicas no acogidas en la sentencia de primer grado.

Por tanto, a efecto de cuantificar el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación, se ha de definir, de acuerdo al valor de las pretensiones objeto de condena en primera instancia y que fueron despachadas desfavorablemente en la alzada, así como la que persiguió su modificación por el juez de alzada y sobre las cuales considera tener derecho, pues justamente estas son las aspiraciones que pretende le sean reconocidas en casación y observando el mínimo dispuesto en el referente legal en comento.

Significa lo anterior, que incurrió el tribunal en el yerro enrostrado por el censor, pues al cuantificar la pretensión de indemnización moratoria reclamada en la demanda inicial, desatendió las precisiones allí contenidas, pues se itera, se persiguió la sanción moratoria pero en aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y no la contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificada con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que concedió el a quo pues justamente la alzada se formuló contra este puntual aspecto; que contrario a lo considerado por el colegiado, el cálculo de este concepto ha de efectuarse en consonancia con el citado referente legal en concordancia con lo señalado en el escrito genitor, pues mantuvo su interés al no conformarse con la decisión de primer grado, pero únicamente en relación con dicha pretensión y no la totalidad de las señaladas en la demanda pues estos aspectos no fueron reprochados por la parte actora en su alzada.

Efectuada la cuantificación en esos claros términos, esto es, entre la data de finalización del nexo laboral (Noviembre 30 de 2012) y la fecha de la sentencia de segunda instancia (Noviembre 24 de 2017), descontando el término de gracia que le otorga la ley al empleador oficial para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, y teniendo en cuenta el último salario mensual de la actora ( $849.787), para un monto diario de $28.326,23; que multiplicado por los días de mora (1705), se obtiene la suma de $48.296.222,15 por el referido concepto.

Así por tanto, tomando en consideración las precisiones esbozadas en precedencia y cuantificados los mismos conceptos señalados por el juez de apelaciones, salvo lo relativo a la indemnización moratoria no supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario, tal como se ilustra a continuación: INDEMNIZACIÓN MORATORIA DESDE HASTA DIAS SALARIO SANCIÓN MORATORIA 30/11/2012 24/11/2017 1795 – 90= 1705 $849.787,00 $48.296.222,15 Integrados con los restantes conceptos se tiene: CONCEPTO VALORES AUXILIO DE CESANTÍAS $4.876.779,80 INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $585.213,58 PRIMA DE NAVIDAD $4.876.779,80 PRIMA DE SERVICIOS $2.896.454,52 VACACIONES $3.275.571,60 PRIMA DE VACACIONES $4.003.476,70 APORTES A SEGURIDAD SOCIAL $18.059.673,33 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $48.296.222.15 TOTAL $86.870.171,48 Visto lo anterior, es claro que no alcanza el monto mínipmo requerido para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, en que se profirió la sentencia de segunda instancia - 24 de Noviembre de 2017-, y equivale a la suma de $88’526.040, que por lo explicado, la demandante carece de interés jurídico para recurrir, así fue bien denegado el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la parte actora.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandante NORELA JUDITH CARRILLO PIZARRO, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10