CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 80339 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3945-2018 Radicación n.° 80339 Acta 34 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, NÉSTOR ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTAÑEDA y YAMILE PAOLA BARRAGÁN BERMÚDEZ quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor SALOMÉ GUTIÉRREZ BARRAGÁN, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra CIUDAD LIMPIA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Por auto de 25 de abril de 2018, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Néstor Alexander Gutiérrez Castañeda y Yamile Paola Barragán Bermúdez quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Salomé Gutiérrez Barragán, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de julio de 2017, y se ordenó correr traslado, por el término legal, para sustentar el recurso.
Para el efecto, el expediente se puso a disposición de la parte a partir del 03 de mayo de 2018, término que culminó el 31 del mismo mes y año, sin que se recibiera demanda de casación, de conformidad con informe secretarial visible a folio 19 del cuaderno de la Corte. No obstante lo anterior, el 05 de junio de 2018, fue allegada demanda de casación, y junto a ella una solicitud encaminada a que se decretara « la interrupción de las actuaciones surtidas entre los días 31 de mayo y 01 de junio de 2018 (…) y ordenar la restitución del término procesal para interponer el recurso extraordinario de casación », toda vez que fue incapacitado por dos días, a partir del 31 de mayo de 2017, anexando el respectivo soporte, como consecuencia de « hemorroides trombosadas », y en virtud de ello « le fue imposible dentro del término legal, concedido por su Honorable despacho, radicar la sustentación del recurso extraordinario de casación ».
Observadas las anteriores circunstancias, a través de auto de 18 de julio de 2018, el cual quedó ejecutoriado el día 30 del mismo mes y año, se ordenó « no acceder a la solicitud presentada por la parte recurrente el 05 de junio de 2018 (…) [y] declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…)», así como su devolución al tribunal de origen.
El apoderado de la parte recurrente interpuso recurso de reposición contra la precitada providencia el 30 de julio de 2018, arguyendo que: […] se está realizando una apreciación injusta por parte de los Honorables Magistrados, al dar por entendido que la no presentación de la demanda en términos, se originó por la negligencia del suscrito para dejar para “último día” la presentación de esta, situación que no comparto, ya que el término de los treinta días se vencían el día 31 de mayo de 2018, y conforme ustedes mismos lo señalaron, los términos son perentorios de acuerdo al artículo 117 del CGP, es decir, que tenía hasta las 5 pm de ese día para radicarla.
El auto motivo de este recurso, muestra un análisis ligero y subjetivo de la realidad, teniendo en cuenta que ustedes no puede (sic) deducir la situación personal vivida por el suscrito, tanto dentro del término concedido para la presentación de la demanda, como tampoco en los día de incapacidad. Lo cierto es que el escrito de casación, estaba terminado casi en su totalidad y mi objetivo era el 31 de mayo pasado, realizarle unos ajustes y proceder a radicarlo, pero desafortunadamente, mi salud se complicó con la patología de hemorroides trombosadas, hasta el punto de presentar sangrado, situación que ningún ser humano puede predecir, pero que de no haber sucedido, la demanda hubiera sido presentada en términos. Ahora el hecho de que se hubiera dejado la presentación de la demanda para el “último día” no quiere decir que no se fuera a presentar, ¿o será que muchos de los profesionales del derecho, por no decir que la mayoría, no dejan para último momento la radicación de los diferentes asuntos judiciales? (…) en este punto es donde más se evidencia el análisis ligero y subjetivo por parte de los Honorables Magistrados sobre la patología padecida por el suscrito (hemorroides trombosadas) y que dio motivo a la incapacidad; no es posible que sin ser médicos expertos, idóneos en el tema, se atrevan a emitir un criterio tan profundo de manifestar, cuando una patología es más dolorosa que otra, y que unas si, y otras no, permitan realizar ciertas actividades, eso únicamente lo puede señalar un experto, además, se puede contar con cierta sintomatología, pero esta en cualquier momento se puede agudizar.
Nótese que el mismo día que vencía el término para interponer el escrito de casación, fue el primer día de incapacidad, y me fue imposible enviar la demanda por correo, y delegar las funciones en otro abogado, ya que la sintomatología no me permitió pensar en nada, sino tan solo en la recuperación; incluso en ese mismo momento fui medicado.
Ahora y en gracia de discusión, supongamos que hubiese podido delegar o enviar la demanda al correo electrónico del despacho, tampoco hubiese podido hacerlo, ya que eso implicaba dirigirme de mi lugar de residencia hasta la oficina a terminar de realizar los últimos ajustes y posteriormente enviar el escrito, y referente a solicitar el apoyo de otro abogado, se debía contar con el tiempo de este, ya que cada profesional del derecho tiene sus actividades propias y al estar sobre el tiempo no sería posible, teniendo en cuenta que se necesitaba realizar la sustitución del poder.
Finalmente, cita la sentencia T-824 de 2005. II. CONSIDERACIONES De entrada se advierte, que no es factible acceder a lo solicitado en el recurso, toda vez que se interpuso de manera extemporánea; si se tiene en cuenta que el auto de fecha 18 de julio de 2018, que negó la solicitud de interrupción del término y declaró desierto el recurso, se notificó en estado No. 113, el 25 de julio de 2018, mientras que el recurso de reposición se interpuso el 30 de julio del mismo año, esto es, tres (3) días hábiles después de la notificación de la providencia impugnada.
Al respecto, dispone el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social “ El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los 2 días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados (…)”. Así las cosas, se procederá a rechazar el recurso de reposición interpuesto por el profesional en derecho, en vista de que se presentó con posterioridad al término legal para tales efectos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Néstor Alexander Gutiérrez Castañeda y Yamile Paola Barragán Bermúdez quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Salomé Gutiérrez Barragán, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de julio de 2017.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5