Micelio
AL3944-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

LEY 361 DE 1997Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3944-2025 Radicación n.° 76001-31-05-019-2020-00011-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que PLASTIC FILMS INTERNACIONAL S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que ANA SULMIRA GIRÓN promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ana Sulmira Girón promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Plastic Films Internacional S. A. para que se declare que le prestó sus servicios desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el 24 de mayo de 2019, fecha en la que su empleadora terminó el contrato de trabajo sin justa causa, de forma unilateral, ilegal y «discriminatorio por su condición de salud».

Radicación n.° 76001-31-05-019-2020-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se declare que su despido fue ineficaz y, por lo tanto, se ordene reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido o uno de igual o mayor jerarquía. Asimismo, requirió el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, interés a las cesantías, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria del artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas procesales (f.° 5 a 7 cuaderno queja, primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que el 30 de septiembre de 2010 ingresó a laborar a la empresa Plastic Films Internacional S. A. en el cargo de «Operaria de Conversión». Informó que, prestando los servicios, sufrió cuatro accidentes laborales el «13 de octubre de 2012, 27 de abril de 2014, 18 de abril de 2016 y 14 de octubre de 2016», y que el último salario que devengó fue de $896.000 pesos mensuales.

Además, refirió que la ARL Colmena S. A. mediante dictamen número 2335151-1 de 18 de septiembre de 2013, calificó sus secuelas como de origen laboral y otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 9.36%, con fecha de estructuración 3 de mayo de 2013. Afirmó que posteriormente, el 17 de agosto de 2018, la ARL emitió nuevo dictamen y le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 12.70%, con fecha de estructuración el 17 de mayo de 2018, de origen laboral, con diagnósticos: «contusión de otras partes de la muñeca y de la mano, Radicación n.° 76001-31-05-019-2020-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 3 contractura muscular, esquinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de muñeca y de la mano».

Expone que inconforme con lo anterior, solicitó calificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, entidad que, mediante dictamen de 19 de septiembre de 2018, le otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 13.30%, estructurada el 17 de mayo de 2018, de origen laboral. Indicó que el 14 de mayo de 2019 la demandada terminó el contrato de trabajo y el 29 del mismo mes y año se le practicó el examen de egreso, en el que se concluyó que: […] presenta hallazgos en el examen clínico que deben ser evaluados por su entidad de salud.

Se recomienda valoración en su entidad por síntomas y secuelas osteomusculares, se evidencia alteración a nivel de miembro superior derecho. Se deben implementar todas las medidas necesarias para adoptar el puesto de trabajo y mitigar un deterioro adicional, propiciando el desempeño seguro de la ocupación, acorde con lo establecido en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo […].

El asunto se asignó por reparto al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 22 de abril de 2021 dispuso (f.° 622 acta de audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: En los términos de los artículos 280 y 282 del C.G del P. se declara PARCIALMENTE PROBADA la excepción de compensación e inexistencia de la obligación respecto de la pretensión principal elevada por la demandante referente al reconocimiento de la indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, y la subsidiaria referente al pago Radicación n.° 76001-31-05-019-2020-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de la indemnización del artículo 65 del CST, formuladas oportunamente por Plastic Films Internacional S.A. Así mismo se declaran NO PROBADAS, las demás excepciones formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de Ana Sulmira Girón de condiciones civiles conocidas en autos, acaecida el 24 de mayo de 2019; en consecuencia se CONDENA a (…) a REINTEGRAR sin solución de continuidad a la demandante, a un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud, prescripciones médicas, y estudios adelantados a la fecha debiendo para ello ser previamente valorada por los médicos de salud ocupacional de la empleadora.

TERCERO: CONDENAR a (…) a cancelar una vez ejecutoriada esta providencia, y en favor de la demandante, los salarios, prestaciones sociales como: -cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, y vacaciones-, desde la fecha de terminación del vínculo, esto es, desde el 25 de mayo de 2019, hasta la fecha en que se produzca el reintegro, teniendo como base el valor que devengaba como salario al momento de la terminación de la relación contractual, que lo fue $ 896.000, y para los años subsiguientes según el salario fijado para el cargo desempeñado por la sociedad demandada en el de “operario de conversión”.

Respecto de las cesantías deberán ser consignadas a órdenes del Fondo que la accionante haya contratado para este menester.

CUARTO: CONDENAR a (…) a cancelar en favor de (…), el valor de los aportes a seguridad social integral compatibles con su reintegro, desde la fecha de terminación del vínculo, esto es, desde el 25 de mayo de 2019, hasta cuando se produzca el reintegro, teniendo como base el valor que devengaba como salario al momento de la terminación de la relación contractual, que lo fue de $ 896.000, y para los años subsiguientes según el salario fijado para el cargo desempeñado por la sociedad demandada para el cargo de “operario de conversión” o en su equivalente.

QUINTO: CONDENAR a (…) a cancelar en favor de (…), y una vez ejecutoriada esta providencia la suma de ($ 5.376.000) por concepto de indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, esto es ($29.866) diarios por 180 días del salario devengado al año 2019.

SEXTO: AUTORIZAR a Plastic Films Internacional S.A., a descontar la suma de ($5.945.697) que se pagó por concepto de indemnización por despido sin justa causa a la accionante, de los salarios, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones que se originen desde el momento en que debe contabilizarse el reintegro sin solución de continuidad, esto es, desde el 25 de mayo de 2019 hasta que sea reinstalada en la sociedad demandada.

SÉPTIMO: Costas a cargo de Plastic Films Internacional S.A., y en favor de la parte demandante (…) Radicación n.° 76001-31-05-019-2020-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 5 OCTAVO: ABSOLVER a la sociedad Plastic Films Internacional S.A., de las demás pretensiones de la demanda Por apelación de las partes, por medio de providencia de 11 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión proferida por el a quo (f.° 32 a 50, cuaderno segunda instancia).

En el término legal, la empresa accionada presentó recurso extraordinario de casación, pero a través de auto de 18 de enero de 2024 el ad quem negó su concesión, al considerar que carece de interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, la empresa Plastic Films Internacional S. A. presentó recurso de reposición y en subsidio queja, con fundamento en que tratándose de reintegro, el interés debe calcularse por el valor de las condenas impuestas desde la fecha de despido y aquella en que se dictó la sentencia de segunda instancia, a lo que se agrega una suma igual (f.° 64 a 66 cuaderno queja, segunda instancia).

Por medio de auto de 20 de febrero de 2024, el ad quem no repuso su decisión. Al respecto, indicó que realizadas las cuentas, en la que se sumó doblemente los valores ordenados en la sentencia de primera instancia, confirmada por el ad quem, el interés económico de la demanda ascendió a la suma de $135.922.469, valor que no supera el tope de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que discriminó para el año 2023; así: (f.° 70 a 73 queja, cuaderno de segunda instancia).

Radicación n.° 76001-31-05-019-2020-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En consecuencia, dispuso el envío de las piezas necesarias para surtir la queja, las cuales se remitieron a esta Corporación mediante oficio el 1.° de marzo de 2024 (cuaderno Corte, pdf oficio remite recurso de queja). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el Radicación n.° 76001-31-05-019-2020-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 7 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico de la empresa recurrente Plastic Films Internacional S. A. está determinado por las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas en segunda y estas son, los salarios y prestaciones laborales, como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, desde la terminación del vínculo, esto es, desde el 25 de mayo de 2019, hasta la fecha en que se produzca el reintegro, teniendo como base el valor que devengaba como salario al momento de la terminación de la relación contractual, esto es, $896.000 y, para los años subsiguientes.

Además, el pago de los aportes a la seguridad social integral y la indemnización equivalente a 180 días de salario. Radicación n.° 76001-31-05-019-2020-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora, esta Corporación ha considerado que en tratándose de reintegros laborales, el interés económico para recurrir en casación se determina sumando al monto total obtenido hasta ese momento otra cantidad igual, bien sea para la persona trabajadora recurrente o la empresa demandada.

La Corte también estima oportuno precisar que en relación a los aportes a pensión, se ha establecido que cuando la condena recae sobre dicho rubro, su pago implica la cancelación de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, aun si el funcionario judicial no los ha reconocido de manera expresa, toda vez que operan por ministerio de la ley (CSJ AL1195-2023 y AL1893-2022).

De modo que la Corte los tendrá en cuenta al tasar el interés económico de la empresa recurrente. Conforme a lo anterior, esta Corporación realizó los cálculos correspondientes y obtuvo el siguiente resultado, únicamente para efectos de determinar el interés económico para recurrir del demandado: TOTAL $ 141.171.070,15 REINTEGRO: SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUIRIDAD SOCIAL DOBLADOS $ 132.482.038,73 SALARIOS $ 45.200.712,00 CESANTÍAS $ 3.764.237,11 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 393.682,51 PRIMA DE SERVICIOS $ 3.764.237,11 APORTES A PENSIÓN $ 7.232.113,92 APORTES A SALUD $ 5.650.089,00 APORTES RIESGOS LABORALES $ 235.947,72 TOTAL 66.241.019,36$ VACACIONES $ 1.882.118,56 INDEMNIZACIÓN ART. 26 LEY 361 DE 1997 ORDENADA EN FALLO 1° $ 5.376.000,00 (-) PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA FALLO 1° $ -5.945.697,00 INTERESES MORATORIOS AL 11/05/2023 DE LOS APORTES A PENSIÓN $ 4.066.768,58 INTERESES MORATORIOS AL 11/05/2023 DE LOS APORTES A SALUD $ 3.177.162,96 INTERESES MORATORIOS AL 11/05/2023 DE LOS APORTES A RIESGOS LABORALES $ 132.678,33 Radicación n.° 76001-31-05-019-2020-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Luego, en el presente caso, se tiene que el Tribunal erró al negar el recurso de casación, toda vez que el interés económico DESDE HASTA SALARIO No. DE MESES VALOR SALARIOS 25/05/2019 31/12/2019 896.000,00$ 7,23 6.481.066,67$ 1/01/2020 31/12/2020 896.000,00$ 12 10.752.000,00$ 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 12 10.902.312,00$ 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 12 12.000.000,00$ 1/01/2023 11/05/2023 $ 1.160.000,00 4,37 5.065.333,33$ TOTAL 45.200.712,00$ DESDE HASTA SALARIO No. DE DÍAS VALOR CESANTÍAS VALOR INTERESES A LAS CESANTÍAS VALOR PRIMA DE SERVICIOS VALOR VACACIONES 25/05/2019 31/12/2019 896.000,00$ 216 537.600,00$ 38.707,20$ 537.600,00$ 268.800,00$ 1/01/2020 31/12/2020 896.000,00$ 360 896.000,00$ 107.520,00$ 896.000,00$ 448.000,00$ 1/01/2021 31/12/2021 908.526,00$ 360 908.526,00$ 109.023,12$ 908.526,00$ 454.263,00$ 1/01/2022 31/12/2022 1.000.000,00$ 360 1.000.000,00$ 120.000,00$ 1.000.000,00$ 500.000,00$ 1/01/2023 11/05/2023 1.160.000,00$ 131 422.111,11$ 18.432,19$ 422.111,11$ 211.055,56$ TOTAL 3.764.237,11$ 393.682,51$ 3.764.237,11$ 1.882.118,56$ DESDE HASTA SALARIO No. DE MESES VALOR APORTES A PENSIÓN VALOR INTERESES MORATORIOS AL 11/05/2023 DE LOS APORTES A PENSIÓN 25/05/2019 31/12/2019 896.000,00$ 7,23 1.036.970,67$ 1.306.516,76$ 1/01/2020 31/12/2020 896.000,00$ 12 1.720.320,00$ 1.523.151,73$ 1/01/2021 31/12/2021 908.526,00$ 12 1.744.369,92$ 891.095,91$ 1/01/2022 31/12/2022 1.000.000,00$ 12 1.920.000,00$ 261.683,83$ 1/01/2023 11/05/2023 1.160.000,00$ 4,37 810.453,33$ 84.320,35$ TOTAL 7.232.113,92$ 4.066.768,58$ DESDE HASTA SALARIO No. DE MESES VALOR APORTES A SALUD VALOR INTERESES MORATORIOS AL 11/05/2023 DE LOS APORTES A SALUD 25/05/2019 31/12/2019 896.000,00$ 7,23 810.133,33$ 1.020.716,22$ 1/01/2020 31/12/2020 896.000,00$ 12,00 1.344.000,00$ 1.189.962,29$ 1/01/2021 31/12/2021 908.526,00$ 12,00 1.362.789,00$ 696.168,68$ 1/01/2022 31/12/2022 1.000.000,00$ 12,00 1.500.000,00$ 204.440,50$ 1/01/2023 11/05/2023 1.160.000,00$ 4,37 633.166,67$ 65.875,27$ TOTAL 5.650.089,00$ 3.177.162,96$ DESDE HASTA SALARIO No. DE MESES VALOR APORTES A RIESGOS LABORALES VALOR INTERESES MORATORIOS AL 11/05/2023 DE LOS APORTES A RIESGOS LABORALES 25/05/2019 31/12/2019 896.000,00$ 7,23 33.831,17$ 42.625,11$ 1/01/2020 31/12/2020 896.000,00$ 12,00 56.125,44$ 49.692,83$ 1/01/2021 31/12/2021 908.526,00$ 12,00 56.910,07$ 29.072,00$ 1/01/2022 31/12/2022 1.000.000,00$ 12,00 62.640,00$ 8.537,44$ 1/01/2023 11/05/2023 1.160.000,00$ 4,37 26.441,04$ 2.750,95$ TOTAL 235.947,72$ 132.678,33$ Radicación n.° 76001-31-05-019-2020-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 10 de la recurrente supera la cuantía mínima exigida por la ley para la procedencia del mismo, pues es superior a $139.200.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2023 ascendía a $1.160.000.

En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que PLASTIC FILMS INTERNACIONAL S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que ANA SULMIRA GIRÓN promueve contra la recurrente.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación que PLASTIC FILM INTERNACIONAL S. A. interpuso Radicación n.° 76001-31-05-019-2020-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 11 contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que ANA SULMIRA GIRÓN promueve contra la recurrente.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría, se remita las diligencias al área de reparto para lo pertinente, y se comunique esta decisión por oficio al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 297AE8AFDABD7E0CD9B43E625584E557CAD8734D69148EF60BE0375457E75651 Documento generado en 2025-06-26