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AL3942-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964Ley 1395 de 2010Ley 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3942-2021 Radicación n.° 84447 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de reposición que RODRIGO JAVIER CHÁVEZ CASTIBLANCO interpuso contra el auto CSJ AL1908-2021, proferido en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante la providencia impugnada, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación que formuló la parte recurrente contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de septiembre de 2018, por no sustentarse en el término concedido para tal fin. Radicación n.° 84447 2 SCLAJPT-06 V.00 Dentro de la oportunidad legal, el apoderado del accionante presentó reposición con el fin de que esta Corporación «revoque la [citada] providencia […]» y, en su lugar, se [califique] la demanda».

En sustento de su petición, manifestó que «la Ley 1395 de 2010 no derogó ni expresa, ni tácitamente el término de (30) días para presentar la demanda de casación establecido en el artículo 64 del Decreto Ley 528 de 1964». Afirmó que del tenor de la primera normativa, no puede concluirse que el artículo 64 del Decreto 528 de 1964 modificó el término para presentar la demanda de casación. Finalmente, advierte que «con la reducción del término para la presentación de la demanda se discrimina a los recurrentes, violándose de contera el principio fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 13 de la constitución; pues en casación Civil y Penal se tienen (30) días para la presentación de las respectivas demandas de casación, mientras que en la laboral se tienen veinte (…)».

II. CONSIDERACIONES La Corte habrá de mantener en firme la providencia objeto de recurso, pues las razones que el peticionario alega para su revocatoria no son atendibles, tal como pasa a explicarse. Radicación n.° 84447 3 SCLAJPT-06 V.00 Esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 52935, reiterada en providencias CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 52935 y CSJ AL3403-2018, precisó que si bien la redacción del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 no fue la más afortunada, lo cierto es que el término para presentar la demanda de casación es de 20 y no de 30 días, como lo sostiene la parte recurrente, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva de los fines de la norma en comento.

Así, el único evento en que es dable contemplar el periodo de 30 días para sustentar el recurso de casación establecido por el Decreto 528 de 1964, es cuando la sentencia de segunda instancia se emitió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 12 de julio de 2010. De otro lado, se advierte que si bien el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la aplicación analógica de la legislación procesal civil a falta de disposiciones propias, lo cierto es que, en materia del recurso extraordinario de casación, existe norma expresa encargada de su regulación. Es así que, el artículo 93 del mencionado estatuto adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, sobre el particular, señala: «repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.

Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente Radicación n.° 84447 4 SCLAJPT-06 V.00 o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen» (resaltado fuera del texto). En tal sentido, resulta desacertado el argumento del peticionario, relativo a que la aplicación de tal preceptiva transgrede el derecho de igualdad, en la medida que «se discrimina a los recurrentes», pues es evidente que su aplicación procede de la existencia de una norma especial en materia laboral y de la seguridad social que prima ante una de carácter general.

En consecuencia, como quiera que en el sub lite, la censura podía sustentar la demanda de casación desde el 23 de octubre hasta el 23 de noviembre de 2020, y no obstante la presentó el 4 de diciembre del mismo año, fue ajustada a derecho la decisión de declarar desierto el recurso, por extemporáneo, tal como fue dispuesto en el auto objeto de recurso.

Por tales motivos, y sin ser necesarias más consideraciones, no se repondrá el proveído CSJ AL1908- 2021. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 84447 5 SCLAJPT-06 V.00 RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia al doctor José del Carmen Cárdenas Sánchez como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 41 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL1908-2021, proferido en el proceso ordinario laboral que RODRIGO JAVIER CHÁVEZ CASTIBLANCO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 84447 6 SCLAJPT-06 V.00 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 84447 7 SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105012201700304-01 RADICADO INTERNO: 84447 RECURRENTE: RODRIGO JAVIER CHAVEZ CASTIBLANCO OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 150 la providencia proferida el 1.º de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.º de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________