Radicación n.° 69799 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3941-2018 Radicación n.° 69799 Acta 34 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuso FREDYS ALEXIS HERRERA ZAPATA en calidad de curador de JHON WILLY HERRERA ZAPATA contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que adelanta contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de no ser porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insanable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Jhon Willy Herrera Zapata inició proceso ordinario laboral contra el ente territorial antes referido, con miras a que sea condenado a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que se le sustituyó con ocasión de la muerte de su madre María Oliva Zapata González. Lo anterior, con fundamento en los factores salariales realmente devengados por la de cujus durante su último año de servicios, esto es, del 18 de abril de 1982 al mismo día y mes de 1983, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4.° de la Ley 4.ª de 1966.
Asimismo, solicitó se ordene el pago de las diferencias adeudadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. De manera subsidiaria, pidió indexar tales sumas desde la fecha en que se reconoció la prestación hasta que se haga efectivo su pago, de acuerdo a la variación porcentual del IPC. En respaldo de sus pretensiones narró que Zapata González se vinculó laboralmente con el departamento de Antioquia en el cargo de «maestra de enseñanza primaria»; que mediante Resolución n.° 1590 de 16 de septiembre de 1982 la demandada le reconoció la pensión de jubilación pagadera a partir de la fecha en que acreditara su retiro del servicio, y que el monto de su mesada pensional ascendió a $8.396,57, por cuanto la entidad accionada tuvo en cuenta para su liquidación, el salario mensual promedio devengado desde el 1.° de enero hasta el 31 de diciembre de 1980.
Señaló que el 22 de junio de 1983, la causante solicitó a su empleadora reajustar «su pensión de jubilación hasta el salario mínimo conforme a la ley (sic) 4.ª de 1976 (sic)», petición que esta resolvió negativamente a través de Resolución n.° 2382 de 27 de septiembre de 1983, en la que manifestó que «a la peticionaria para el año del retiro del servicio -1983- se le estaba reconociendo el salario mínimo mensual, esto era, $9.261,00».
Afirmó que la convocada a juicio erró en el cálculo de la primera mesada pensional, porque si bien la prestación de jubilación se reconoció el 16 de septiembre de 1982, su pago efectivo quedó sujeto a la fecha de retiro del servicio, esto es, el 18 de abril de 1983 y, por tanto, aquella debió reliquidarse en este último año, teniendo en cuenta que el salario devengado por María Oliva Zapata González para ese entonces, ascendió a $18.750 y no a $9.261 como equivocadamente lo sostuvo la accionada, pues esta suma «tan solo corresponde el 49% del salario básico que percibía la fallecida, cuando realmente le correspondía el 75% del [primer] valor mencionado».
Finalmente, informó que el 1.° de diciembre de 2010 presentó solicitud ante el departamento de Antioquia con el fin de obtener la reliquidación pensional que ahora reclama, pero esta se le negó mediante oficio n.° 6306 de 2 de marzo de 2011. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 28 de octubre de 2011, dispuso:
PRIMERO: Se DECLARA que el señor JOHN (sic) WILLY HERRERA ZAPATA legalmente representado pro (sic) su curador ad- litem señor FREDYS ALEXIS HERRERA ZAPATA (…) no está asistido del derecho a que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (…), le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su madre señora María Oliva Zapata González, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ABSUELVE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (…), de todas y cada una de las pretensiones intentadas en contra por el señor FREDYS ALEXIS HERRERA ZAPATA (…), como curador del señor JHON WILLY HERRERA ZAPATA con esta demanda, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Se DECLARAN probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN oportunamente interpuesta por la parte demandada, y de manera oficiosa la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, las demás quedaron resueltas en forma implícita, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: (…) Se condena en costas a la parte demandante (…). (…) Al desatar el recurso de apelación que propuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo de 13 de agosto de 2013, confirmó en su integridad el del a quo y condenó en costas al impugnante. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem mediante auto de 23 de octubre de 2014.
El 10 de diciembre de ese mismo año, esta Corporación admitió dicho medio de impugnación y ordenó correr traslado al recurrente para su sustentación, la cual fue presentada el 27 de mayo de 2015, sin que fuese objeto de réplica por la parte opositora. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la jurisdicción –entendida como la potestad del Estado de decidir el derecho sustancial, en ejercicio de la soberanía de la que es titular, a través del conocimiento y resolución definitiva de las diferentes causas– constituye uno de los requisitos de validez de los procesos y, su observancia, tiene relación directa con el debido proceso que implica, entre otros aspectos, el cumplimiento de la plenitud de las formas propias de cada juicio y que ellas se surtan ante el juez o tribunal competente.
De ahí, que la carencia de jurisdicción, impide el estudio de fondo de las pretensiones que se formulen, pues toda actividad procesal que se realice en su ausencia, está viciada de nulidad, no susceptible de saneamiento alguno, conforme lo establecen los artículos 133 y 16 del Código General del Proceso. Entonces, el Estado, para el cabal cumplimiento de su facultad de administrar justicia, ha dividido en diferentes disciplinas esa potestad.
Es así como se habla diferencialmente de la jurisdicción «ordinaria», a la que le pertenecen las especialidades civil, agraria, familia, penal y laboral, y de las «especiales», entre las que se encuentran la de lo contencioso administrativo. En efecto, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 estableció la forma como se encuentra constituida la rama judicial del poder público: (…) 1.
Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1.
Consejo de Estado 2. Tribunales Administrativos 3. Juzgados Administrativos c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas. 2. La Fiscalía General de la Nación. 3. El Consejo Superior de la Judicatura.
De lo anterior, se infiere que aunque la totalidad de los jueces tienen una función jurisdiccional, no todos son competentes para conocer de las diferentes acciones instituidas. En cuanto a la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, se tiene que, para el momento de presentación de la demanda inicial, el numeral 4.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagraba que aquella conoce de « las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan» (Subrayado fuera del texto).
Descendiendo al sub lite, observa la Sala que el recurrente pretende obtener la reliquidación de una pensión de jubilación oficial por servicios prestados a la Secretaría de Educación, con cargo del tesoro del departamento de Antioquia (f.° 56 y 57 del cuaderno principal), cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral, sino a la contencioso administrativa, como pasa a explicarse.
Mediante la Ley 91 de 1989, se creó en Colombia el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, consigo, el régimen pensional y prestacional de los docentes vinculados al mismo. Posteriormente la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 279 estableció como regímenes exceptuados de este, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así pues, en los términos del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los conflictos relacionados con pensiones de docentes vinculados al servicio público educativo oficial, por tratarse de un régimen exceptuado, no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, en tanto son prestaciones que no se regulan bajo las mismas disposiciones del Sistema de Seguridad Social Integral.
De ahí que, el numeral 4.º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la jurisdicción contencioso administrativa, asume el conocimiento de procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público», como ocurre en el sub examine.
Así las cosas, en el presente caso se está frente a una controversia que se tramitó ante la jurisdicción ordinaria, y que es del resorte de la especial de lo contencioso administrativo, situación que configura la causal de nulidad de falta de jurisdicción que, como quedó visto en precedencia, tiene el carácter de insaneable. En consecuencia, se declarará de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, desde el auto de 10 de diciembre de 2014, inclusive, que admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado al recurrente y, en su lugar, se ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín – reparto, para que adopten los correctivos procesales pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 10 de diciembre de 2014, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación, inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a los juzgados administrativos de Medellín – reparto, para que adopten los correctivos procesales pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10