SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL394-2023 Radicación n.° 74747 Acta 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la solicitud de tasación de agencias en derecho, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ YEBRAIL GONZÁLEZ ÁLVAREZ, LILIAM JÁCOME PÉREZ, en nombre propio y en representación de VGJ, JOSÉ YEBRAIL y ERIKA GONZÁLEZ RAMÍREZ contra la CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA LIMITADA y SALUDCOOP E.P.S. O.C., al que se vinculó por llamamiento en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3219-2021, esta Sala casó la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de Radicación n.° 74747 SCLAJPT-05 V.00 2 enero de 2014 y en razón a que el recurso salió avante, no se condenó en costas. En sede de instancia, revocó el fallo proferido el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y condenó al pago de las costas causadas en instancias a las partes demandadas.
El 8 de febrero del presente año, se remitió el expediente digital a este despacho por orden de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el fin de que esta Corporación procediera a fijar el valor de las agencias en derecho. Como fundamento de tal determinación, sostuvo: Así, habiendo determinado la Sala No. 4 de Casación Laboral de Descongestión la Corte Suprema de Justicia, quebrar la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y revocar la adoptada en primera instancia por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, para en su lugar, reconocer las pretensiones perseguidas, es claro que el órgano cúspide actuó como tribunal de instancia, y en tal medida, le correspondía fijar el monto específico de las agencias en derecho que deberá ser incluido en la liquidación de las costas procesales.
Como ello no ocurrió, porque del contenido de la providencia se colige diáfanamente que, respecto a tal tópico, el colegiado se limitó a indicar “Las costas en instancias estarán a cargo de las demandadas”, imperioso deviene disponer la devolución de las diligencias a dicho juez colegiado, para lo de su cargo. En manera alguna puede admitirse, como ocurrió en el sub judice, que un juez de primer grado se atribuya la facultad de tasar agencias en derecho reconocidas en una instancia distinta, y gobernada, por demás, por su superior funcional.
Máxime, cuando lo anterior supone la íntegra pretermisión de una instancia, situación proscrita legalmente y prevista como causal de nulidad insaneable a la luz del numeral segundo del inciso primero del artículo 133 del CGP. A partir de lo expuesto, diáfano deviene que fue desacertada la determinación adoptada por el a quo en la providencia del 11 de mayo de 2022 que liquidó y aprobó costas procesales, y en tal medida, carece de validez.
Radicación n.° 74747 SCLAJPT-05 V.00 3 En hilo de lo anterior, los autos del 7 de junio del año en curso, en cuanto concedió la apelación y el dictado el 21 de julio de la misma calenda, en el que se admitió, devienen en ilegales por no acomodarse a la estrictez del procedimiento. Así se declarará, disponiendo la remisión del cartapacio a la Sala No. 4 de Casación Laboral de Descongestión la Corte Suprema de Justicia, para que, dentro del marco de sus competencias, tase el valor de las agencias en derecho de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES El artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que «las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior», para cuya liquidación debe tenerse en cuenta, entre otras, «las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez».
De acuerdo con la citada disposición y, en armonía con lo previsto en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, la petición no resulta de recibo, porque es el juez de primera instancia quien efectúa de manera concentrada la liquidación de costas, y ‹‹solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas››, tal y como lo hicieron las partes en su debida oportunidad procesal.
Radicación n.° 74747 SCLAJPT-05 V.00 4 Si bien la Corte al casar el fallo del Tribunal y ubicarse en sede de la segunda instancia, decidió que estarían a cargo de las partes demandadas, lo cierto es que la determinación específica de las agencias en derecho es una cuestión que le corresponde definir al Tribunal y al juez, conforme a la regla prevista en el numeral 4) del artículo 366 del Código General del Proceso, en armonía con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo n.° PSAA16- 10554, de 5 de agosto de 2016 (CSJ AL5629-2022).
Por tal motivo, se rechazará la solicitud elevada por improcedente. III. DECISIÓN PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en contra de la decisión CSJ SL3219-2021, por las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al tribunal de origen para ser adjuntadas al expediente y continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese, cúmplase y remítanse las presentes diligencias al Tribunal de origen para que sean agregadas al expediente. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 74747 SCLAJPT-05 V.00 5 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 544983105001200800275-01 RADICADO INTERNO: 74747 RECURRENTE: JOSÉ YEBRAIL GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Y OTROS OPOSITOR: CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA LIMITADA, Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06/03/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 029, la providencia proferida el 28/02/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09/03/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28/02/2023. SECRETARIA__________________________________ SCLAJPT-04 V.00 Ref.: José Yebrail González Álvarez, Liliam Jácome Pérez, en nombre propio y en representación de VGJ, José Yebrail y Erika González Ramírez (Recurrentes) Vs. Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma Limitada y Salucoop EPS OC – Rad. 74747 (AL3494–2023).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria debo manifestar que, si bien anuncié que salvaría voto dentro de las presentes diligencias, después de revisar la providencia cuestionada, rectifico lo dicho, es decir, estoy de acuerdo plenamente con la decisión. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado