SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3937-2025 Radicación n.° 11001-31-05-041-2023-00174-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y el JUEZ CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que JENIFFER MARGOTH RODRÍGUEZ GÓMEZ instauró contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, MAPFRE COLOMBIANA DE SEGUROS S. A., JUAN PABLO y ANDRES DÍAZ POVEDA.
I.
ANTECEDENTES Jeniffer Margoth Rodríguez Gómez inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que es beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y, en consecuencia, se liquide y Radicación n.° 11001-31-05-041-2023-00174-01 SCLAJPT-06 V.00 2 pague la totalidad de las mesadas que fueron reconocidas a Juan Pablo y Andrés Felipe Díaz –hijos del causante-, toda vez que ya cuentan con mayoría de edad y no tienen la calidad de beneficiarios, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. El asunto correspondió por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, quien mediante auto de 13 de marzo de 2023 rechazó la demanda y remitió el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá. En respaldo de su decisión, indicó que carece de competencia para conocer del asunto conforme al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la misma recae en los jueces laborales del domicilio principal de las ejecutadas, esto es, Bogotá, lugar que coincide con la presentación de la reclamación administrativa, la cual se realizó de manera virtual (f.° 64 y 65 cuaderno conflicto de competencia).
La actuación le correspondió por reparto al Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de providencia de 5 de julio de 2023 propuso conflicto de competencia territorial. Al respecto, indicó que «dado que COLFONDOS SA y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (sic) son entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, debe aplicarse el fuero electivo contenido en el artículo 11 del C. P. T. y S. S. De igual forma, como lo señala la […] Radicación n.° 11001-31-05-041-2023-00174-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Corte Suprema de Justicia en estos casos debe primar el interés de la parte actora lejos de trabas meramente formalistas.
Por tal razón y dado que la reclamación administrativa se realizó virtualmente y que la parte decidió elegir a Montería como ciudad para tramitar su demanda, mal quedaría a este Despacho aceptar las razones del Juzgado de origen para conocer del presente proceso, pues se estaría vulnerando las facultades que el legislador le dio a los ciudadanos de elegir dónde tramitar sus procesos».
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer el proceso laboral en primera instancia. En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer del proceso ordinario en mención. Radicación n.° 11001-31-05-041-2023-00174-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Para efectos de dilucidar la competencia por el factor territorial, es necesario señalar que el artículo 5. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que aquella «se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
Asimismo, el artículo 11 del mismo estatuto dispone que tratándose de procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».
Ahora, como quiera que en este asunto concurren varios demandados, es preciso acudir al artículo 14 ibidem, que dispone: Artículo 14: Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Así, se tiene que ante la existencia de múltiples jueces competentes para conocer del caso, la parte demandante tiene la facultad de escoger cualquiera de ellos en virtud del «fuero electivo» (CSJ AL3174-2023, AL2817-2023, entre otras).
En tal perspectiva, al analizar las pruebas suministradas, esto es, el escrito titulado Radicación n.° 11001-31-05-041-2023-00174-01 SCLAJPT-06 V.00 5 «Redireccionamiento de Petición y Entrega para acrecer Pensión de Sobrevivencia ya asignada» de 12 de octubre de 2022, se advierte que la demandante solicitó el reconocimiento del derecho a través del correo electrónico habilitado por la demandada, según constancia de recibo y radicación con el número 2021012-001119, desde la ciudad de Montería (f.º 18 a 25, cuaderno conflicto de competencia).
Asimismo, se advierte que en la demanda Jeniffer Margoth Rodríguez Gómez fijó la competencia por «la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía, la cual estimo aproximadamente en $48.000.000 oo, correspondientes a 156. Mesadas que equivale al 50% de la pensión asignada a Andrés Felipe y Juan Pablo Díaz Bovea, suma que supera los (20) salarios mínimos legales vigentes».
Así, lo primero que debe advertir la Sala es que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería le dio un entendimiento equivocado a la norma aplicable, pues esta Corporación ha explicado ampliamente que aunque en estos casos, generalmente, las entidades de seguridad social que tienen a su cargo el reconocimiento de prestaciones pensionales expiden los actos administrativos en su domicilio principal, lo cierto es que no son los jueces laborales del lugar en donde se produzca la respuesta a la reclamación administrativa los competentes para conocer de los procesos, sino los del lugar donde se radique la solicitud respectiva, a petición del interesado.
Radicación n.° 11001-31-05-041-2023-00174-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En esa perspectiva, la Sala corrobora que la reclamación administrativa se radicó por vía electrónica desde Montería, ciudad que coincide con el lugar que eligió la demandante para radicar la demanda. Lo anterior, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, el cual dispone que, salvo acuerdo entre las partes, «el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL1377-2019, AL2089-2022, AL2027-2023, AL1385-2023, AL751- 2024).
Por tanto, de acuerdo a las reglas de competencia de los artículos 11 y 14 citados, y la jurisprudencia antes mencionada, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería corresponde a una de las opciones legales válidas para conocer del proceso en los términos explicados, lugar donde, además, la accionante presentó su demanda inicialmente, elección que debe respetarse.
Por tanto, las diligencias se remitirán a dicha autoridad judicial, para que tramite la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-31-05-041-2023-00174-01 SCLAJPT-06 V.00 7 PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 939226C81975720686562E02F4B2D97544D671DC825CE8E04F2926C434B1F1FB Documento generado en 2025-06-26