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AL3937-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

PAGE Radicación n.°76793 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3937-2017 Radicación n.°76793 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte sobre el recurso de súplica formulado por el apoderado de los señores JOSÉ RODRÍGUEZ TRIANA, JAIME GARZÓN BURGOS, LUIS JAIR PACHECO, ALCIBÍADES MORALES DÍAZ (Q.E.P.D.), HÉCTOR JOSÉ ÁVILA CONTRERAS, JOSÉ ÁNGEL CASTAÑEDA CARVAJAL, LUIS ARMANDO MORALES CORREA, ROSALBA LÓPEZ DE REYES, LUZ STELLA URIBE HUERTAS, MARÍA CONSUELO ÁVILA LÓPEZ y GUILLERMO GONZÁLEZ CANTOR, contra el auto de 9 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P. S.A. I.

ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, se tramitó proceso ordinario laboral en el que se puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015, en la que se condenó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. Propuesto el recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2016, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Inconforme con esa decisión, el apoderado de los demandantes formuló recurso extraordinario de casación, que mediante auto de 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior no lo concedió. Para ello señaló que «(…) al no contarse con la información necesaria para determinar y cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación cada uno de los demandantes, necesario para validar el monto necesario establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, (…).» Así las cosas, contra dicho auto presentó recurso de reposición, el cual fue negado por el ad quem, y en subsidio el de queja ante esta Sala, quien mediante la providencia CSJ AL 2192 del 21 de marzo de 2017, lo resolvió al declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de septiembre de 2016.

Ahora bien, la parte recurrente, mediante escrito radicado el 7 de abril de 2017, interpuso recurso de súplica con el propósito de que se reconozcan sus legítimas y fundadas pretensiones, para lo cual alegó que era de suma importancia que se le concediera el recurso de casación toda vez que la situación que se presenta en este litigio es de carácter sustancial con efectos no solo interpartes, sino erga omnes, en razón de que, como se demuestra con mayor detalle, en la sentencia recurrida se encuentra plasmada una vía de hecho por desconocer los principios constitucionales fundamentales, los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES No obstante que el recurrente manifiesta que impugna el auto del Tribunal que se abstuvo de conceder el recurso de casación, entiende la Sala que su ataque va dirigido en contra de la providencia proferida por esta Corte el pasado 29 de marzo, a través de la cual se resolvió el de queja. En ese orden de ideas, el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3.º el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibídem, debe acudirse a lo preceptuado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, el primero de los cuales reza: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la disposición transcrita resulta fácil determinar la improcedencia del recurso de súplica interpuesto, pues la norma expresamente dispone su improcedencia en contra de los autos que resuelven el de queja, como acontece en el presente asunto, y además, tampoco procede porque no se está impugnando un auto proferido por el magistrado sustanciador, pues se trata de una providencia suscrita por todos los integrantes de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se resolvió dicho recurso.

Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de súplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente, contra el auto proferido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de septiembre de 2016.

SEGUNDO. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, de conformidad con lo señalado en la sentencia recurrida. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5