Radicación n.° 79516 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3936-2018 Radicación n.° 79516 Acta 34 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por HERNANDO DE JESÚS CASTRO BLANCO contra la providencia del 29 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que adelantó en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. (E.T.B. S.A. E.S.P.).
I.
ANTECEDENTES Hernando de Jesús Castro Blanco, instauró demanda ordinaria laboral en contra E.T.B. S.A. E.S.P., en la que pretendió que le fuesen reconocidas y pagadas las indemnizaciones y perjuicios que en la demanda deprecó, debido a la terminación unilateral del contrato laboral, cuando el actor se encontraba en un presunto estado de debilidad manifiesta.
El 23 de febrero de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, convocó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, que trata el artículo 77 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social, en la cual mediante auto de la misma fecha, declaró probada la excepción de prescripción que propuso la parte demandada, decisión que fue notificada por estrados, y a su vez apeló el apoderado del demandante.
Mediante providencia de fecha el 29 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Confirmó el auto emitido por el juzgado de primera instancia. Por lo anterior, el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal mediante providencia notificada el 5 de octubre de 2017.
II. CONSIDERACIONES Resulta oportuno recordar lo que de vieja data ha sostenido esta Corporación, esto es, que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, desde sus orígenes, es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral de dos instancias. Así lo dispuso desde un principio la normatividad que consagró por primera vez tal medio de impugnación. En efecto, el numeral 6° del artículo 3° de la Ley 75 de 1945, estatuyó que «las sentencias proferidas por los tribunales seccionales del trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos, son susceptibles del recurso de casación interpuesto por las partes».
Reiterado en los artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946. Posteriormente, el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948) consagró que el recurso de casación también era viable contra las sentencias definitivas de los jueces del círculo judicial del trabajo dictadas en juicios ordinarios cuya cuantía era superior a diez mil pesos, siempre y cuando las partes, de común acuerdo, y dentro del término que les daba la ley para interponer el recurso de apelación, resolvieran aceptar el recurso de casación per saltum.
Luego el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de circuito en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,oo, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, Ley 712 de 2001 artículo 43 y Ley 1395 de 2010 artículo 48, encontrándose en este momento en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En esas condiciones, se impone precisar que el recurso de casación dado su carácter de extraordinario no procede contra todas las providencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos. De otro lado, el artículo 278 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por disposición del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, clasifica las providencias del juez en autos y sentencias, entendiéndose por éstas « las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias ».
En ese orden, nuestra legislación laboral, no prevé expresamente la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden la cosa juzgada y la prescripción, puedan ser objeto de casación, y únicamente contra esas decisiones se tiene previsto el recurso pero de apelación frente a lo resuelto en primer grado, según lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular esta Sala de Casación, en auto del 21 de abril de 2009, radicación 38304, señaló que «el recurso extraordinario de casación, por autoridad de la ley está previsto únicamente para las sentencias (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin que le sea dable al intérprete extenderlo a los autos, así sean interlocutorios que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia de terminar el proceso, muta su naturaleza jurídica».
Aunado a lo anterior, esta corporación a través de sentencia de 21 de julio de 2010, radicado interno 35278, se pronunció en el mismo sentido considerando que «el recurso extraordinario de casación, en lo laboral procede en contra de las sentencias proferidas en procesos ordinarios, ya sea por los jueces de primera instancia competentes para fallar los asuntos propios de las jurisdicción ordinaria del trabajo, o por los tribunales de distrito judicial, superiores funcionales de aquellos.
(…) En tratándose de sentencias proferidas por dichos jueces, el recurso extraordinario solo procederá, conforme al artículo 89 del CPTSS, de un lado, cuando ambas partes deseen saltar la instancia, y lo propongan dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación o, cuando solo una de ellas lo desea y obtiene el consentimiento escrito de la contraparte o del apoderado de ésta, que deberá presentarse personalmente ante el mismo juez.
Obviamente que, ante la preterición de la segunda instancia, solo podrá alegarse la causal primera de casación, es decir, la vulneración o quebranto de la ley sustancial de alcance nacional, y no la segunda, referente al desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus». Para el asunto en comento, encuentra esta Corporación que la providencia proferida por el Tribunal, es la confirmación del auto que en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, emanó del juzgado de conocimiento, en el cual declaró probada la excepción previa de prescripción; ahora bien, la mencionada decisión resolvió anticipadamente el litigio instaurado, sin embargo no es una sentencia como tal, y fue proferida en oportunidad previa a la audiencia de trámite y juzgamiento, por ende la confirmación de tal proveído que en su momento profirió el Juez de alzada no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por HERNANDO DE JESÚS CASTRO BLANCO contra la providencia del 29 de agosto de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que adelantó en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. –E.T.B. E.S.P.- SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00