Radicación n.°73695 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL3936-2017 Radicación n.°73695 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de LIBERTY SEGUROS S.A., contra el auto del 14 de septiembre de 2016, proferido dentro del proceso que promueve YADIRIS MARGARITA GUERRERO MARTÍNEZ en calidad de compañera permanente, y en representación de GABRIEL EMIRO y LUIS FERNANDO TOVAR GUERRERO, LASTENAIDA TOVAR RODRIGUEZ en calidad de madre, ALFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ TOVAR, MARLON ENRIQUE FERNÁNDEZ TOVAR y NARGI ESTELA FERNÁNDEZ TOVAR, contra ANSI LTDA., ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA y LIBERTY SEGUROS S.A., llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 13 de abril de 2016, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., y se corrió el traslado correspondiente a la parte recurrente para que lo sustentara; dentro del término de ejecutoria, la apoderada de la entidad demandada ANSI LTDA, presentó recurso de reposición contra el proveído anterior.
Esta Sala, a través de la providencia del 14 de septiembre de 2016, revocó el auto impugnado e inadmitió el recurso de casación interpuesto por LIBERTY SEGUROS S.A., y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. La apoderada judicial de la llamada en garantía, interpuso recurso de reposición contra la última providencia, con fundamento en que esta Corporación está errada al sustentar su decisión en el hecho de que la empresa que representa no tiene interés jurídico para recurrir, por cuanto no apeló la sentencia de primera instancia, mostrando así conformidad con las condenas que se le impusieron en el mencionado fallo.
Advierte que si bien el recurso de casación se encuentra reglamentado en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, éste impide acudir al Código General del Proceso, por desconocerse la especial reglamentación de cada código, por lo que sin lugar a equivocarse, ninguna « de las disposiciones normativas antes mencionadas exige que, para la concesión y admisión del recurso de casación, es menester que las sentencias de primer grado haya sido objeto de recurso de apelación para que de esa actuación se entienda su inconformidad, como lo exige la Sala en el auto objeto del presente recurso …».
Transcribe unas sentencias de esta Sala, y concluye que « es menester manifestar que no es indispensable agotar el recurso de apelación en materia laboral para acudir al recurso de casación, en razón a que al ser extraordinario y no una tercera instancia, permite, luego de cumplidos los requisitos a que hacen referencia las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Laboral, que se tramite.» II.
CONSIDERACIONES Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de “ interés para recurrir”, del cual bien se sabe que no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que se le haya dado a la demanda, pues otros momentos procesales, como los de la sentencia de primera instancia, la interposición del recurso de apelación y, particularmente, la del fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan, en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que pueda acceder a la sede de casación. En tal sentido se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, que tratándose de la parte demandada, el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el valor de las pretensiones por las que fue condenada en primera instancia, y confirmadas en la sentencia del Tribunal, en conformidad con el recurso de alzada, esto es, con las materias a que hubiere limitado su apelación. De suerte que, si el demandado no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho, en lo que allí le fue adverso y no apeló se entiende que lo consintió, por ello, su interés queda limitado de igual manera, al ser motivo de apelación, en lo que el juez de la apelación le negó. En el presente proceso, se encuentra una particularidad, y es que la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., no presentó recurso de apelación alguno en contra de la sentencia del 4 de febrero de 2015, por lo que se equivocó el Tribunal al concluir que a dicha entidad le asistía el derecho de acceder al recurso extraordinario de casación, porque al mostrar la recurrente conformidad con las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, manifiesta un consentimiento respecto de aquello que pudo serle desfavorable.
Así las cosas, no se repondrá el proveído impugnado. Dado que no queda actuación pendiente, désele cumplimiento a lo ordenado en la última parte del auto recurrido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - NO REPONER el auto proferido el 14 de septiembre de 2016, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5