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AL3934-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83131 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3934-2019 Radicación n.° 83131 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte recurrente, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, contra el auto del 22 de mayo del año que avanza, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES Mediante auto dictado el 23 de enero de 2019, notificado por estado el día siguiente, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación referenciado y corrió el respectivo traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual inició el 30 de enero de 2019 y venció el 26 de febrero de esta misma anualidad, tiempo dentro del cual se presentó la demanda de casación por medio de la abogada Yeimy Johana Africano Martínez.

Teniendo en cuenta que la mencionada togada, para el 10 de septiembre de 2018 había presentado, ante el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, renuncia al poder conferido por la convocada a juicio (f.º 399 del cuaderno principal), esta Corte, mediante auto del 20 de marzo de este año, previo a calificar la demanda, le concedió cinco (5) días para que allegara un nuevo poder que la facultara como apoderada judicial de la pasiva.

Una vez vencido el término otorgado y ante el incumplimiento de la mencionada procuradora judicial a dicho requerimiento, esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación a través del proveído del 22 de mayo del año en curso, por carecer de poder para actuar. Contra la citada providencia, la apoderada de la recurrente presentó los recursos de reposición y en subsidio el de súplica, con los cuales pretende que se reponga la decisión, y en su lugar, se admita la demanda de casación. El recurso lo sustentó, en resumen, en el hecho de que para el 20 de mayo de 2019, aportó el poder conferido en idéntica fecha por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES, previo a que se dictara el auto que declaró desierto el recurso extraordinario, por lo que esa falencia, si bien podría encauzarse en la nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, la misma se encontraba saneada con la radicación del aludido poder.

Adicionalmente, aduce que se encuentra facultada para ejercer la representación judicial de la demandada, ya que para el 30 de agosto de 2018, fue nombrada en el cargo de “Gestor de Operaciones Código 302 Grado 06”, el cual dentro del manual de funciones incluye la representación judicial y extrajudicial en los procesos en que sea parte la entidad, según se detalla en la Resolución 022 del 12 de enero de 2018.

II. CONSIDERACIONES La recurrente sustenta su inconformidad, en tanto se le declaró desierto el recurso de casación formulado, básicamente en consideración a que a pesar de que el poder para actuar fue allegado con posterioridad a la presentación de la demanda, se trata de la eventual causal de nulidad contenida en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual aduce se encuentra saneada.

También asegura, por si fuera poco, que al ocupar el cargo de “Gestor de Operaciones Código 302 Grado 06” en la planta de personal de la ADRES, se encuentra facultada para ejercer la representación judicial de esa entidad, por lo que es procedente evaluar la demanda de casación formulada. En tratándose de la causal de nulidad contenida en la norma mencionada como sustento del recurso de reposición, esto es, «cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder», ha sostenido esta Sala de la Corte que son dos las situaciones que prevé esa disposición, i) la que hace relación a la representación legal, es decir, aquella a la que están sometidos, por ejemplo, los incapaces, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos que no pueden comparecer directamente y, ii) la que refiere a la representación judicial, que solo se configura por la carencia total del poder para el respectivo proceso.

En ese orden, advierte esta Corporación que en el asunto bajo examen, no se satisfizo el segundo de los postulados, por lo menos en cumplimiento de la orden impartida en el auto del 20 de marzo de 2019, ya que conforme quedó asentado en los antecedentes, quien sustenta el recurso de casación en representación de la entidad demandada, carecía de legitimación adjetiva para hacerlo, toda vez que presuntamente no contaba con poder vigente conferido para el momento en que corrió el traslado a la parte recurrente (30 ene. - 26 feb. 2019), pues en verdad, tal documento no solo fue aportado a la Secretaría de esta Sala con posterioridad, sino que fue conferido después del vencimiento de dicho traslado (f.º 32 cuaderno de la Corte, 20 may. 2019).

Lo anterior resulta relevante, pues en lo que concierne a la nulidad por carencia total de poder, que considera la togada recurrente fue saneada luego de aportar el escrito en que se le otorga, esta Corte ha sostenido insistentemente que en la medida que genera nulidad absoluta, es insubsanable. CSJ AL7960-2017, radicado n.º 71434. De igual modo, es preciso señalar que la carencia íntegra de poder se genera por la inexistencia de acto en que se consigne el derecho de postulación, lo cual provoca la imposibilidad de tener como representante judicial de la parte, a quien sin contar con el documento que lo acredite como tal, actúa. Vale destacar que un mandato posterior, no puede revivir etapas o términos procesales ya superados.

CSJ AL7723-2017, radicado n.º 76262. Por otra parte, y pese a los argumentos que preceden, se evidencia a folios 54 a 57 del cuaderno de la Corte, que la apoderada recurrente fue nombrada y posesionada en el cargo de “Gestor de Operaciones Código 302 Grado 06” en la entidad convocada a juicio, para el 30 de agosto y 3 de septiembre de 2018 respectivamente, y que, según la Resolución 022 de 2018 (f.º 58), dentro de la descripción de funciones esenciales, puede «1.

Ejercer la representación judicial y extrajudicial en los procesos en los cuales sea parte la Entidad de acuerdo con la línea de defensa judicial establecida», siendo esta una circunstancia que la Sala desconocía, y que de contera, en efecto, sanea cualquier irregularidad relacionada con la legitimación adjetiva como presupuesto de validez de los recursos judiciales, puesto que ello permite concluir que para el momento en que se corrió el traslado a la persecutora del recurso extraordinario (30 ene. - 26 feb. 2019), la procuradora judicial de la ADRES contaba con la facultad para actuar, puesto que lo hizo en cumplimiento de las funciones asignadas a través del mentado acto administrativo, y en razón a que el nombramiento se encontraba vigente.

En ese orden, como la demanda de casación fue presentada en tiempo, y la apoderada de la entidad recurrente en casación cuenta con la función de representarla judicialmente, resulta procedente reponer el auto atacado por las consideraciones aquí esgrimidas y así se resolverá, con la consecuente orden de traslado a la parte opositora por ajustarse la misma a los requisitos legales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el proveído de fecha 22 de mayo de 2019, por medio del cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la apoderada de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2018.

SEGUNDO: La demanda de casación presentada por la procuradora judicial de la parte recurrente reúne los requisitos de ley. Córrase traslado a la parte opositora, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por el término legal. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00