Micelio
AL3933-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°71016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3933-2016 Radicación n.° 71016 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre el memorial de desistimiento suscrito entre el apoderado de las recurrentes INELECTRA COLOMBIA S.A.S., hoy TIGERENGINEERING COLOMBIA S. A. S., y SEPAM COLOMBIA S. A. S., y la apoderada del opositor SAMUEL SALAS ALCÁZAR, por razón del contrato de transacción celebrado por las mismas partes (fls. 5 a 11 del cuaderno No.3).

ANTECEDENTES Por sentencia del 21 de agosto de 2012, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió absolver a la demandada en solidaridad, la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A., de todas las pretensiones de la demanda, y condenar a SEPAM COLOMBIA S. A. S., e INELECTRA COLOMBIA S. A. S., a pagar al demandante SAMUEL SALAS ALCAZAR la suma de $21.768.663, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Es así como también, condenó a las mismas empresas, a las sumas de $303.636 y $683.190, por concepto de seis días de salario y la bonificación de noviembre de 2011, y al pago de un día de salario por cada día de retraso, equivalente a $74.806,04, hasta por 24 meses o hasta que el pago fuera verificado, si el periodo resultará menor, más los intereses moratorios hasta que se verificara el pago (fls. 209 a 215 del cuaderno No.1).

Inconforme con la anterior decisión, el representante judicial de las demandadas SEPAM COLOMBIA S. A. S. e INELECTRA COLOMBIA S. A. S., presentó recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante proveído del 22 de octubre de 2014, confirmó totalmente la sentencia proferida por el juez a quo.

En virtud de lo anterior, el apoderado de las sociedades, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal y admitido por esta corporación. Una vez se corrió traslado a la parte recurrente por auto del 28 de mayo de 2015, el apoderado de las demandadas INELECTRA COLOMBIA S. A. S., y SEPAM COLOMBIA S. A. S., y la apoderada del opositor SAMUEL SALAS ALCAZAR, allegaron el 18 de agosto de 2015, solicitud de desistimiento del recurso extraordinario, junto con el contrato de transacción suscrito por las partes (fls. 5 a 11 del cuaderno No. 3), donde manifiestan que desisten del recurso por razón del negocio transaccional celebrado y ruegan que teniendo en cuenta que la solicitud es coadyuvada por la parte demandante, no se condene en costas a las demandadas.

Asimismo, las partes, dentro del mencionado contrato, acordaron transigir el valor de las condenas impuestas a cargo de INELECTRA COLOMBIA S. A. S., hoy TIGERENGINEERING COLOMBIA S. A. S., y SEPAM COLOMBIA S. A. S., con ocasión de las sentencias proferidas en el curso de proceso adelantado por el señor SAMUEL ENRIQUE SALAS ALCAZAR, incluyendo el valor en costas y agencias en derecho.

Para el efecto, establecieron la suma transaccional en $57.000.000, pactando que sería cancelada así: i) La primera cuota por la suma de $20.000.000.00 el día 6 de agosto de 2015, ii) La segunda cuota por el valor de $12.000.000, antes del día 30 de agosto de 2015, iii) La tercera cuota en cuantía de $12.000.000, antes del día 30 de septiembre de 2015, y iv) La cuarta cuota por la suma de $13.000.000 antes del día 30 de octubre de 2015.

No obstante lo anterior, estipularon que en caso de incumplimiento en el pago del valor transaccional convenido, el demandante quedaría facultado para hacer exigible a INELECTRA COLOMBIA S.A.S., hoy TIGERENGINEERING COLOMBIA S. A. S., y SEPAM COLOMBIA S. A. S., el valor total de las condenas, el cual establecieron en $85.183.465, descontándose el valor que haya sido pagado.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2015, la abogada sustituta de la parte recurrente SEPAM COLOMBIA S. A. S, allegó memorial (fls. 14 a 22 del cuaderno No. 3) solicitando se acepte el desistimiento de los recursos de casación, presentado el 18 de agosto de 2015, sin imposición de costas. Finalmente, por auto del 7 de marzo de 2016, se le concedieron 5 días a los apoderados para que precisarán el alcance del memorial de desistimiento, y por razón de esto, el 15 de marzo de 2016, el representante judicial de INELECTRA COLOMBIA S. A. S., hoy TIGERENGINEERING COLOMBIA S. A. S, dando cumplimiento a esta providencia, expresó que el contrato de transacción celebrado entre las partes« … tiene como finalidad la terminación del proceso, como quiera que mediante dicho contrato finalizaron todas las diferencias presentadas que originaron el proceso ordinario así como todas y cada una de las pretensiones declaradas a favor de la parte actora, tal y como se encuentra acreditado en el proceso ».

CONSIDERACIONES La transacción es definida por el artículo 2469 del Código Civil, como « un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual ». Ahora bien, es importante advertir que la transacción celebrada en tratándose de iguales, como sería la concertada entre quienes detentan un vínculo regulado por el derecho civil, es notoriamente diferente a la celebrada por un trabajador y su empleador (artículos 15 del C.S.T. y 53 de la C.N), en razón a que estos últimos conviven en una relación donde la balanza de poder se inclina más hacia quien ostenta los medios de producción. En efecto, en el negocio transaccional, el trabajador está disponiendo del capital necesario para llevar una existencia decorosa, por lo que las concesiones hechas por este, no pueden abarcar derechos ciertos e indiscutibles, concebir lo contrario sería desconocer la finalidad misma de las normas del trabajo, esto es, lograr justicia entre las relaciones que surjan entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

De lo anterior, resulta necesario entender cuando estamos frente a un derecho cierto e indiscutible. Esta Sala, en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, estimó: … el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.

De otro lado, la figura jurídica de la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Casación, esta Sala en auto CSJ AL, 26 Jul. 2011, Rad. 49792, expresó: En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse “en cualquier estado del proceso”, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”.

Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al “juez o Tribunal” que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, “quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

Teniendo en cuenta lo expresado, la Sala observa en el presente caso que las partes, buscan la terminación del proceso, por virtud del contrato de transacción celebrado por las mismas, para lo cual, el objeto de este, que lo fue: i) La indemnización por despido sin justa causa y los perjuicios morales indexados, ii) El pago de seis días de salario y la bonificación de noviembre de 2011, junto con el pago de la diferencia de los aportes a la seguridad social, de acuerdo al salario realmente devengado en este mes, iii) La indemnización moratoria, anexo a la indexación de las sumas de dinero a que fuera condenada la demandada, y, iv) Las costas del proceso.

Se soluciona por el mencionado acuerdo, al establecer la suma transaccional en $57.000.000, concertando su pago así: i) La primera cuota por la suma de $20.000.000, el día 6 de agosto de 2015, ii) La segunda cuota por el valor de $12.000.000, antes del día 30 de agosto de 2015, iii) La tercera cuota en cuantía de $12.000.000, antes del día 30 de septiembre de 2015, y iv) La cuarta cuota por la suma de $13.000.000, antes del día 30 de octubre de 2015.

En consecuencia, no encuentra obstáculo ésta sala para aceptar la transacción y dar por terminado el proceso sin lugar a costas, en aplicación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que los apoderados están facultados para transigir por cuenta de sus representados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Aprobar la transacción suscrita entre INELECTRA COLOMBIA S.A.S., hoy TIGERENGINEERING COLOMBIA S.A.S., SEPAM COLOMBIA S.A.S., y SAMUEL SALAS ALCAZAR, sobre la totalidad del litigo.

SEGUNDO: Admitir el desistimiento del recurso extraordinario de casación.

TERCERO: Declarar terminado el proceso. Se abstiene de imponer costas conforme a lo expresado en la parte motiva. Remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11