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AL3932-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 528 de 1964

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL3932-2016 Radicación n° 73017 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La parte actora y recurrente en casación, presentó en tiempo la demanda de casación y seguidamente un memorial donde solicita decretar la nulidad de todo lo actuado por el tribunal en la audiencia de juzgamiento de segunda instancia.

ANTECEDENTES La señora Ana Isabel Castellanos de Padilla presentó demanda ordinaria laboral contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, para que se condene a la precitada entidad a: la inmediata re liquidación (sic) para aumento del monto de la pensión causada y reconocida a mi querido esposo y que ahora se me ha sustituido, se pague el mayor valor y en consecuencia la mesada real con retroactividad al momento en que se causó en derecho en un todo con las mesadas adicionales; se efectúe el reconocimiento y pago del auxilio funerario, el seguro por muerte o compensación dineraria, el pago de los intereses corrientes y de mora, la indexación, la indemnización integral de perjuicios, la indexación de la primera mesada; el pago del porcentaje por personas a cargo, el mayor valor por semanas adicionales de cotización, la sanción por mora en el reconocimiento y pago de la pensión, la sanción por falta de pago, la retroactividad, las costas procesales y demás acreencias de orden constitucional, legal o extralegal que por cualquier concepto, y con ocasión (…) me pudieran corresponder.

(Folios 1 a 14 del cuaderno del tribunal) El 09 de marzo de 2015, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (ver folio 272 cuaderno del tribunal), condenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR a pagar a la demandante la suma de $28.237.600 debidamente indexado por concepto de compensación dineraria conforme a lo expuesto en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó en costas.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra esta sentencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio inicio a la audiencia pública que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2015, con el propósito de escuchar las alegaciones de las partes y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 09 de marzo de 2015, pero la misma fue suspendida para efectos de estudiar uno de los puntos materia de controversia.

(Folio 287 del cuaderno del tribunal) Por medio de auto de 26 de mayo de 2015, el tribunal señaló el 02 de junio de 2015, a las 11:20 a.m. para continuar con la audiencia de juzgamiento. Dicho auto fue notificado por estado No. 88 de 27 de mayo de 2015. (Folio 288 del cuaderno del tribunal) En la fecha y hora señalada, se dictó sentencia, en la que el ad quem ordenó revocar la decisión impugnada, en el sentido de absolver a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante.

(Folios 290 y 291 del cuaderno del tribunal) El 09 de junio de 2015, ante el mismo tribunal, el apoderado de la parte actora presentó incidente de nulidad respecto de la audiencia de juzgamiento celebrada el día 02 de junio de 2015 (Folios 292 y 293 del cuaderno de apelación), el cual complementó con escrito radicado el día 25 de junio de la misma anualidad (Folios 295 a 301 del cuaderno de segunda instancia).

Dicha solicitud fue rechazada por el juez de segundo grado mediante auto de fecha 08 de julio de 2015. (Folios 307 a 309 del cuaderno del tribunal) Adicionalmente, contra la sentencia proferida por el ad quem, la parte demandante, Ana Isabel Castellanos de Padilla, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, una vez concedido y admitido, fue sustentado a través de la respectiva demanda, y actualmente está en trámite por esta Sala.

El apoderado de la demandante también presenta ante esta Corte, solicitud de nulidad de lo actuado por el tribunal el día 02 de junio de 2015, con fundamento en: La falta de publicidad de la fecha en que la Alta Sala se ocuparía de la continuación de la audiencia; tal circunstancia, no fue objeto de notificación por estado, como claramente lo permite el sistema, y tampoco, fue anotada en el sistema de información de la Rama Judicial para consulta de procesos, (…) éste solo aspecto tiene la suficiente valía para determinar el decaimiento de lo actuado, en los términos del artículo 29 de la norma de normas, en concordancia con los numerales 6 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Es así, Honorables Magistrados que sin lugar a dudas se violentó el debido proceso, establecido en el artículo 29 superior, ya aceptado como causal autónoma de nulidad. Señala también que: Se estructuraron las causales de nulidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Esto lo afirmo por cuanto la Alta Sala, apartándose de la normatividad específica y especial existente en el Régimen Laboral Colombiano, constituida por el Código Sustantivo del Trabajo y el Procesal pertinente, (…) desvirtuando de un tajo la naturaleza e identidad del trámite que demanda el proceso de marras (…) para, sin razón ocuparse de trámite o negocio totalmente diferente, propio de la jurisdicción de familia, arribando entonces a la declaración no pedida de establecer orden sucesoral, fundamentándose en normatividad absolutamente ajena a la específica y especial que se ocupa de los asuntos y procesos del trabajo.

Invoca el artículo 1 y s.s. del Código General del Proceso y 204, 211, 212, 213, 214, 218, 219, 293 a 300 del Código Sustantivo del Trabajo y 66A del Código Procesal del Trabajo. Finalmente indicó que: Desborda su competencia y daña el trámite el Juez Colegiado, cuando se adentra en argumentación para endilgar falta de legitimidad por activa de mi poderdante (…) se está enervando injustamente no sólo el trámite legalmente establecido sino también la buena fe de mi poderdante, pues, se indica que ella de manera injustificada pretende hacerse acreedora de una prestación que no le corresponde.

(…) La competencia del superior está demarcado estrictamente por el contenido de la inconformidad, (…) contenido a que su vez delimita inexorablemente la competencia del ad quem, de lo que deviene que, como en el sub judice no se atacó, no podía atacarse el interés de la actora para concurrir en demanda. Sobre el cual, para la Sala a pronunciarse.

CONSIDERACIONES En vista de que el peticionario fundamenta la solicitud de nulidad indistintamente en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil, procede la Sala, en primer lugar, a definir la norma a aplicar en el trámite de la nulidad propuesta por el memorialista, teniendo en cuenta que la petición fue presentada en vigencia del nuevo estatuto procesal, en razón a que, para el trámite de la nulidad procesal, se ha de acudir a ese compendio normativo a falta de regulación en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo dispone el artículo 145 ibídem.

Para resolver lo anterior, ésta Corte se apoya en el artículo 625 del Código General del Proceso. Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Las norma en precedencia permite concluir que la regla general es, que al proferirse el nuevo estatuto procesal, éste debe aplicarse de manera inmediata y hacia el futuro, y que la excepción a esta regla son « los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo», toda vez que dichas actuaciones se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a surtirse.

Ahora bien, con el fin de precisar los efectos del precitado artículo, frente al trámite de la casación laboral, recurso extraordinario con regulación propia en el C.P.T. y de la S.S., resulta necesario traer a colación lo siguiente. Sabido es que el recurso de extraordinario de casación es un acto jurídico procesal de impugnación de parte, complejo o compuesto, que para su definición requiere de una serie de trámites concadenados e inescindibles entre sí, pero no porque se realice a través de diversos pasos se rompe su unidad; luego desde su comienzo hasta su fin, está cobijado o regulado por la misma ley, que no es otra que la que se encontraba vigente en aquél momento.

Es así como, proferida la sentencia, objeto del recurso extraordinario, y una vez se efectúe su notificación en estrados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto, lo que permite entender, no solamente, que a partir de este instante procesal se delimita el lindero de la “actuación” impugnativa, sino también marca el comienzo de la concatenación de los diversos actos procesales que se requieren para su decisión, “sin que pueda sacrificarse su integralidad para admitir que una es la normatividad que ampara su inicio y otra diferente la que debe atenderse para su resolución”.

Es indiscutible que el recurso extraordinario de casación tiene unas etapas plenamente definidas que comprenden la admisión del recurso, la calificación de la demanda, los traslados a la parte recurrente y opositora, y la sentencia con su notificación, las cuales, como bien indica la citada jurisprudencia, constituyen « una serie de trámites concadenados e inescindibles entre sí».

Sin embargo, no se puede dejar de lado que, en el caso sub examine nos encontramos frente a un incidente de nulidad, es decir, un trámite independiente del principal, el cual requiere un pronunciamiento especial y está sujeto a su propia regulación, que no está prevista en el ordenamiento adjetivo laboral. El incidente de nulidad propuesto fue presentado el 15 de enero de 2016 (folios 168 a 163 del cuaderno de la corte), fecha en la que el Código General del Proceso ya había comenzado a regir, y toda vez que se trata de una actuación independiente, ajena al recurso de casación, es dable concluir que la norma reguladora del trámite de la presente solicitud es el C. G. del P., en virtud de la aplicación analógica que señala el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Aclarado el punto anterior, es preciso indicar que el régimen de nulidades procesales se constituye como una herramienta para garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, con un carácter eminentemente restrictivo, toda vez que las causales que lo componen se encuentran descritas taxativamente en la ley, las cuales son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T y de la S. S. Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala permitir, excepcionalmente, el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, como asimismo aquellas originadas en la sentencia que decide el recurso extraordinario.

Así lo indicó esta Sala en providencia CSJ AL 2 junio, 2009, rad. 38684: Se afirma lo anterior porque, en punto a nulidades, el inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil estatuye que las mismas, “ podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. ” Dicha disposición descarta, entonces, la posibilidad de que un incidente de nulidad relativo a la actuación surtida durante cualquiera de las instancias pueda proponerse, como aquí se hace, durante el trámite del recurso de casación, el que, como es bien sabido, no constituye una tercera instancia. Ahora bien, aunque no corresponde al caso, no está por demás aclarar, a fin de evitar equívocos al respecto, que nada obsta para que durante el trámite del recurso extraordinario se aleguen nulidades ocurridas en el curso del mismo, pero por supuesto que ésta es una situación bien diferente y muy al margen de lo acontecido en las instancias.” En este orden, observa la Sala que las manifestaciones planteadas por el apoderado de la parte recurrente en su escrito se basan en hechos que supuestamente afectaron la audiencia de juzgamiento, y que los mismos argumentos que hoy propone, en sede de casación, fueron también formulados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en providencia de fecha 08 de julio de 2015, ya se pronunció al respecto en el sentido de rechazarlos, y, como consecuencia de ello, desde ya, se advierte la improcedencia de la presente solicitud.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandante y recurrente en casación.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este auto, regrese el proceso al Despacho para resolverse sobre la calificación de la demanda. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación 39933, auto de fecha 15 de marzo de 2011. � Artículos 93, 94, 95, 96 y 97 (Modificados por el Decreto 528 de 1964, arts. 64 a 66) 98 y 99 del C.P.T. y de la S.S. � Artículo 133 del Código General del Proceso � Si bien en el precedente se hace alusión al artículo 142 del C.P.C., entiéndase que lo dicho cabe igualmente de cara al artículo 143 del C. G. del P., ya que, al respecto, se mantuvo en el mismo sentido. 1 PAGE 7