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AL3931-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.° 79072 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL3931-2018 Radicación n.° 79072 Acta 34 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). MARÍA CONCEPCIÓN RUIZ GARZÓN vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA CONCEPCIÓN RUIZ GARZÓN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, María Concepción Ruiz Garzón demandó a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de invalidez y a pagarle el retroactivo pensional causado desde del 14 de diciembre de 2002, debidamente indexado, más «la indemnización sobre el interés moratorio», despacho que en un primer auto de fecha 11 de mayo de 2017, dispuso: «Previo a proceder con el estudio de la demanda, se le requiere a la doctora […], para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto, se sirva estampar su firma en el poder obrante a folio 10, como quiera que se hace necesario para mejor proveer».

Y en proveído de 8 de junio de esta misma anualidad resolvió: Sería el caso proceder al estudio de la demanda, sino se observara que en la Jurisdicción Laboral en los asuntos que son en contra de las entidades del sistema de seguridad social integral la competencia se determina por el domicilio principal de la entidad de seguridad social demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante (art. 11º CPLSS y AL2371–2016 de la H. CSJ), y que en este asunto el demandante ha determinado claramente la competencia, ya que en el acápite respectivo manifiesta que la escoge entre el domicilio de las partes, en este caso sería por el domicilio principal de la entidad demandada, y como es sabido su domicilio principal es en Bogotá D.C. hecho que acredita con la dirección de notificaciones aportada a folio 9, y del relato de los hechos no se evidencia cual fue el lugar donde se hizo la respectiva reclamación del derecho, así las cosas, y como quiera que es el demandante el titular de su Derecho que carece de competencia para del presente asunto, y el competente para conocer de ella no es otro que el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (reparto) a quien (sic) se ordenará enviar el expedienté (sic).

El Juzgado Veinticinco Laboral de este Circuito, al que le correspondió por reparto el asunto, en auto del 11 de septiembre de 2017, luego de referirse a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, a las consideraciones del juzgado remitente, y de transcribir el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, destacó que: […] a folios 19 a 24 del plenario, se encuentra la prueba en original de la reclamación administrativa efectuada por la parte demandante a la pasiva COLPENSIONES en el Municipio de Zipaquirá, motivo por el cual, no es de recibo para este operador judicial, que se quiera modificar la elección de la parte demandante para presentar la demanda, desconociendo a donde se presentó la reclamación del respectivo derecho y a donde se presentó la demanda a voluntad de la parte demandante, pues el Código Procesal Laboral es claro en darle la potestad a la parte demandante para que sea la misma quien decida en donde quiera presentar el proceso, así las cosas y habiéndose presentado la reclamación en la ciudad de Zipaquirá, es el Juez competente para conocer dicho proceso, por lo que el despacho se obtendrá de conocer del asunto.

Además, advirtió que se vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa al quedar en cabeza de dicho despacho el conocimiento del presente asunto, so pretexto, del domicilio de la entidad, en tanto implicaría para la actora gastos que no tenía que soportar, por lo que provocó el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

La razón que tuvo el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá para declarar que no tenía competencia, fue el hecho de que en la demanda se determinó claramente la competencia, en tanto se dijo que era por el domicilio de las pates, precisando que el domicilio principal del ISS es esta ciudad, además de no evidenciarse en los supuestos fácticos de dicha pieza procesal el lugar donde se surtió la reclamación administrativa.

El fundamento normativo fue el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Desde ya se advierte que el presente conflicto se resolverá asignando la competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por lo siguiente: A folios 15 a 18 del expediente, reposa la Resolución n.º GNR 85487 de 24 de marzo de 2015, por medio de la cual se resolvió la reclamación pensional elevada por la actora el 9 de julio de 2014, sin que se pueda inferir de dicho acto administrativo el lugar donde esta fue radicada.

Igualmente, de folios 19 a 24 reposa la petición referenciada como «REVOCATORIA DIRECTA DE LA RESOLUCIÓN No. GNR 85487 de fecha 25 de marzo de 2015», radicada bajo el número 2016 – 4436301, el 03/05/2016, en la oficina de Colpensiones de Zipaquirá – Cundinamarca, y que el lugar que registró para efectos de notificaciones de la respuesta, fue la ciudad de Bogotá. Aun cuando pudiera aseverarse que la actora reclamó inicialmente su derecho que le fue negado –aunque no pueda determinarse donde lo hizo-, lo cierto es que la solicitud de revocatoria directa también puede entenderse como una reclamación y fue a título de esta que se anexó con la demanda, en tanto lo que pretende la actora es, justamente, que además que se deje sin efecto la citada resolución, se le reconozca su derecho a la pensión de invalidez.

Y como en la aludida solicitud de revocatoria directa, como ya se dijo, aparece que fue presentada en Zipaquirá, es al Juez Laboral del Circuito de ese municipio, el que debe asumir la competencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por MARÍA CONCEPCIÓN RUIZ GARZÓN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 1 PAGE SCLAJPT-06 V.00 6