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AL3931-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 74293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL3931-2016 Radicación n° 74293 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario adelantado por LORENZA BRAVO DE JULIO, LUIS ENRIQUE JULIO BRAVO, LILENIS JULIO BRAVO, ELIAD JULIO BRAVO, EDUARDO JULIO ARNEDO y ANA MERCEDES GÓMEZ MUÑOZ contra las sociedades RIBAOS LTDA., y ABONOS DE COLOMBIA S.A.- ABOCOL.

ANTECEDENTES: En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, baste decir que Lorenza Bravo de Julio, Luis Enrique Julio Bravo, Lilenis Julio Bravo, Eliad Julio Bravo, Eduardo Julio Arnedo y Ana Mercedes Gómez Muñoz, en calidad de esposa, hijos y padres de Luis Eduardo Julio Gómez, instauraron demanda contra las empresas Ribaos Ltda., y Abonos de Colombia S.A.- Abocol., para que se les declare solidariamente responsables por los daños y perjuicios de orden patrimonial (lucro cesante) y extrapatrimonial (perjuicios morales), subjetivos y subjetivados, actuales y futuros, ocasionados con motivo del fallecimiento del trabajador LUIS EDUARDO JULIO GÓMEZ, originado en accidente de trabajo, ocurrido por culpa comprobada del empleador.

Tramitado el proceso en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 31 de julio de 2012, en la que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Descongestión, al definir la alzada interpuesta por la parte demandante, en sentencia del 28 de febrero de 2014 confirmó la decisión de primer grado.

Contra esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 18 de febrero de 2016 al considerar las pretensiones respecto de cada uno de los demandantes supera la cuantía mínima exigida para lo cual efectuó la liquidación respectiva y en esa forma concedió el recurso de casación relacionando cada uno de los demandantes Lorenza Bravo de Julio, Luis Enrique Julio Bravo, Lilenis Julio Bravo, y por error involuntario omitió mencionar al Señor Eliad Julio Bravo en la parte resolutiva de dicha providencia pero de quien sí se ocupó en las consideraciones, como lo pone de presente la anotación secretarial vista a folio 3 del Cuaderno de la Corte y no lo concedió respecto de Eduardo Julio Arnedo y Ana Mercedes Gómez Muñoz.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Visto lo anterior, resulta pertinente aclarar que si bien es cierto esta Sala ha adoctrinado que cuando existe acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda o acumulación de procesos, el interés para recurrir de la parte actora está representado por las aspiraciones de cada uno de los demandantes individualmente considerados; también es cierto que en providencia de CSJ AL 26 jul, 2011, rad. 50815, esta Corporación señaló que casos como el presente el escenario es totalmente distinto, por cuanto las súplicas de la demanda devienen de una misma e indivisible causa, esto es la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador seguido de su fallecimiento, por lo que no es razonable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes por separado como lo hizo el Tribunal; cumple citar lo razonado en dicha providencia. Sin embargo la Sala hace claridad, que en este caso se trata de una situación diferente a la señalada con anterioridad, debido a que las demandadas fueron condenadas a pagar a las demandantes (compañera e hijas del causante) la indemnización de perjuicios materiales y morales, al declarar “la culpa patronal de las empresas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y solidariamente PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., por el fallecimiento del trabajador GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 16 de marzo de 2006”, situación que pone de presente que la causa única e inescindible en su origen y hace que los litigantes necesariamente deban comparecer al proceso, pues la pretensión es una sola.” Con fundamento en lo anterior, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se rectifica el criterio de la Sala, en el particular anotado, debe pues considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a todas la demandantes debido a que la condena total (indemnización de perjuicios materiales y morales) devienen de la misma causa, que es indivisible, se reitera, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sin que sea viable considerar a cada una de las demandantes como litigantes por separado”.

La anterior posición es aplicable al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que igual criterio opera para la parte demandante cuando quienes accionan en nombre del trabajador fallecido, como ocurre en el presente asunto ( esposa e hijas del causante), por concepto de indemnización total y ordinaria por perjuicios morales y materiales, como consecuencia de su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el operario; ello, por cuanto no tendría ninguna lógica establecer una regla distinta para la parte demandante, cuando se trata en realidad la misma situación jurídica.

Así, al superar el monto de las súplicas de la demanda inicial el mínimo exigido en la ley respecto de los demandantes Lorenza Bravo de Julio, Luis Enrique Julio Bravo, Lilenis Julio Bravo y Eliad Julio Bravo, es admisible el presente recurso de casación y sin que modifique lo decidido el hecho que por error en la digitación el juez colegiado hubiera omitido relacionar al último de los mencionados; sin ser posible extender los efectos de esta decisión respecto de los señores Eduardo Julio Arnedo y Ana Mercedes Gómez Muñoz, pues su situación quedo definida por el juez de segunda instancia en providencia del 18 de febrero de 2016 y con la cual mostraron conformidad.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por LORENZA BRAVO DE JULIO, LUIS ENRIQUE JULIO BRAVO, LILENIS JULIO BRAVO y ELIAD JULIO BRAVO, contra la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el presente proceso. Segundo: Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 7