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AL3930-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964LEY 100 DE 1993LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 80788 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3930-2018 Radicación n.° 80788 Acta 34 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte las solicitudes obrantes a folio 22 y 26 del cuaderno de la Corte que elevaron ANÍBAL MAYORGA GUERRERO y su apoderada, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y ETERNIT COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES El apoderado del demandante en las instancias, Jaime León Morales Sánchez, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida el 5 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fue concedido por el ad quem mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018, y admitido por esta Sala el 16 de mayo del mismo año. Dentro del término de traslado que transcurrió del 23 de mayo al 21 de junio del año que avanza, dicho mandatario sustentó la demanda de casación. En la misma fecha, el demandante allegó poder conferido a la abogada Angie Carolina Serrato Arévalo, a fin de que lo represente en el trámite del recurso extraordinario de casación, quien lo sustentó oportunamente, en igual calenda.

El 25 de junio de 2018, esta última mandataria elevó solicitud con el fin de que esta Sala «se sirva tener en cuenta que el único escrito de sustentación al recurso extraordinario de casación, es el que presenté en el término legal 21 de junio de 2018, a mi nombre como única apoderada judicial del señor Aníbal Mayorga Guerrero». Para el efecto, adujo que el anterior apoderado judicial del demandante « sin ningún tipo de autorización legal y/o poder especial expreso» presentó en su nombre la sustentación de la demanda de casación, pese a que en el poder conferido a este se señaló que, el mandato solo iba « hasta la terminación del proceso N.º 2016-0334 llevado a cabo en el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá», razón por la cual el accionante « por su propia voluntad» la designó como su abogada para que tramitara el recurso extraordinario.

Lo anterior, con el fin de evitar « que se presente la nulidad jurídica y legal del recurso», por presentarse dos demandas de casación de forma simultánea por distintos apoderados. Por su parte, el demandante el 27 de junio del año que avanza, solicitó « no tener en cuenta ningún tipo de escrito o documento que presente el abogado Jaime León Morales Sánchez a mi nombre, frente al recurso extraordinario de casación», en tanto expuso que a la única mandataria que le otorgó poder para tal fin fue a Angie Carolina Serrato Arévalo, toda vez que de acuerdo con el «contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales pactado» Jaime León Morales Sánchez fue su abogado hasta el « 5 de octubre de 2017».

II. CONSIDERACIONES Pues bien, tal y como quedó descrito en el itinerario procesal, la demanda de casación fue sustentada en la misma fecha por dos apoderados judiciales distintos; sin embargo, tal y como lo afirmaron los solicitantes el abogado Jaime León Morales Sánchez únicamente tenía poder para actuar en la audiencia en la que se dictó el fallo de segunda instancia celebrada el 5 de octubre de 2017 (f. 214 del expediente) diligencia en la que se le reconoció personería para tal fin y, por tanto, no le era dable sustentar el recurso extraordinario de casación. Al respecto, ha de recordarse que el mandato culmina por (i) revocatoria de poder, (ii) designación de nuevo abogado, y (iii) renuncia, y para que tal terminación se configure, es necesario que cuando se trata de revocación, designación de nuevo apoderado o sustitución, dicho memorial se presente en la «secretaría del despacho en el que se ventila el proceso», a menos que la sustitución se haya efectuado para realizar ciertas gestiones determinadas dentro del proceso, en cuyo caso esta última actuación no da fin al poder conferido al anterior apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso.

En el sub lite como quedó visto, el promotor del litigio radicó ante la Secretaría de esta Sala el mandato que le confirió a una nueva apoderada a fin de que tramitara el recurso extraordinario de casación el 21 de junio de 2018 (f.°11) y, en consecuencia, resulta dable acceder a las solicitudes impetradas. Por lo anterior, se le reconocerá personería a dicha abogada.

De otra parte, procede la Sala a estudiar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de la demanda de casación obrante a folios 12 a 21 del cuaderno de la Corte. Pues bien, en el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: CASAR LA SENTENCIA POR EL SUSCRITO ACUSADA, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 5 de Octubre de 2017 y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 22 de Noviembre de 2016, declarando el retroactivo pensional y la mesada pensional de vejez del señor ANIBAL MAYORGA GUERRERO A PARTIR DEL DÍA 3 DE ENERO DEL AÑO 2003.

Para el efecto, presenta tres cargos, que refieren textualmente:

PRIMERO: Me permito invocar como CAUSAL DE CASACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, de fecha 5 de octubre de 2017, respecto del ARTÍCULO 22, LEY 100 DE 1993 que señala las OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR, Por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, por existir indebida aplicación de dicha norma, infracción proveniente de error en derecho concretamente por la violación del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalados en la Sentencia T-920-2010 y la Sentencia T- 920-2010.

Normas que no fueron debidamente interpretadas y aplicadas por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, procediendo tal infracción y vulneración del Derecho en la apreciación errónea, por error de hecho y en la no apreciación de las pruebas que hubiese permitido en concederle el alcance que éstas (sic) tienen. (FALLOS DE TUTELA). Conforme a los principios del derecho probatorio, en lo concerniente a la sana crítica de éstas (sic), que hubiesen permitido acreditar y demostrar los hechos de la demanda laboral, en la medida que se trata de pruebas completas que convergen en demostrar la realidad solicitada por el causante respecto del (sic) su pensión de vejez, desde el momento mismo en que cumplió la edad mínima exigida y los aportes pensiónales (sic) requeridos para este fin.

Al haberlos acreditado personalmente en debida forma, independientemente que su empleador no hubiese cumplido con los aportes retenidos para esta situación, situación legal que no tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en la Sentencia acusada del 5 de Octubre de 2017. SEGUNDO Me permito invocar el cargo segundo como causal de casación contra LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA LABORAL, DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2017, respecto del ARTÍCULO 17, OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES, Artículo modificado por EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 797 DE 2003, por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por existir indebida aplicación de dicha norma, infracción proveniente de error en derecho, respecto del ARTÍCULO. 33.- Modificado por el art. 9.

Ley 797 de 2003. EL ARTÍCULO 36. Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición, confirmados en el FALLO No. 043 DE 2011 del CONSEJO DE ESTADO, la sentencia de T-013-2011, la Sentencia T-377-2011 y la Sentencia T-210-2011, en concordancia con EL INGRESO BASE PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ. TERCERO Me permito invocar como CAUSAL DE CASACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, de fecha 5 de octubre de 2017, respecto del artículo 16 Y 20 del ACUERDO 049 DE 1990, y la CIRCULAR VP 502 DEL 26 DE AGOSTO DE 2002 EXPEDIDA POR EL SEGURO SOCIAL, por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por existir indebida aplicación de dicha norma frente al reconocimiento y liquidación del retroactivo pensional del peticionario.

Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma transcrita, para la Corte no reúne las exigencias del estatuto procesal laboral y de la seguridad social mencionadas, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: 1. La recurrente en ninguno de los cargos especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. 2.

Ahora, bien en cuanto a la primera acusación, la censura mezcla inapropiadamente, sub motivos de violación y presuntos errores, que resultan no ser ni jurídicos ni fácticos, como la «aplicación indebida» de una norma, por infracción proveniente de «error de derecho», y a su vez, se refiere la «apreciación errónea, por error de hecho y a la no apreciación de pruebas», sin especificar cuáles serían esos posibles yerros.

Frente a estos últimos, debe recordar la Sala que el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Por su parte la comisión de yerros fácticos, surgen como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción obrantes en el expediente, el cuál debe ser manifiesto y proviene de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial. 3. En ese sentido la Corte no puede entender que su acusación estuvo dirigida por la vía indirecta, pues además de que se itera, omitió singularizar los presuntos yerros cometidos por el Tribunal, prescindió de realizar el análisis razonado y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas, que tampoco denunció como mal valoradas o dejadas de apreciar.

La Corte, ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, aspectos estos que en la demostración de sus acusaciones, brillan por su ausencia. 4.

Tampoco es dable inferir que hizo referencia a la vía directa, pues el recurrente no realizó la demostración de los eventuales errores jurídicos cometidos por el sentenciador. En suma, nada destacó respecto de los argumentos que le sirvieron de soporte al ad quem para proferir su decisión, a efectos de contraponerlos a las disposiciones legales que regulan el asunto debatido, desconociendo con ello que la actividad de esta Corporación se contrae al enfrentamiento de la sentencia de segundo grado con la ley con el fin de establecer si la primera se ajusta a la segunda. 5.

Asimismo, en los cargos segundo y tercero el censor omite totalmente elaborar un desarrollo y demostración argumentativa, a fin de que la Corte pueda inferir el error jurídico o de hecho en que pudo incurrir el Tribunal lo cual resulta completamente insuficiente a efectos de derruir la sentencia impugnada. Por lo anteriormente expuesto, se reitera que al no reunirse los requisitos referidos, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a las solicitudes presentadas por el demandante y su apoderada obrante a folios 22 y 26 del cuaderno de la Corte en el sentido de calificar la demanda obrante a folios 12 a 21.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora ANGIE CAROLINA SERRATO ARÉVALO, como apoderada del actor, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 10 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ANÍBAL MAYORGA GUERRERO contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESNIONES COLPENSIONES y ETERNIT COLOMBIANA S.A.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5