CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69338 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3930-2017 Radicación n.°69338 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario laboral de GUSTAVO CALDERÓN FORERO, SONIA LUCÍA GARCÍA ZULUAGA, MIGUEL ANTONIO CALVO SUESCÚN, LENKA VERÓNICA VERNALES FUENTEALBA, ANA MARÍA HERNÁN PULIDO, GUILLERMO ENRIQUE ROBAYO GARRIDO, LUZ AMANDA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ORTEGA, SANDRA LEIGTHON GUZMÁN, JAIME ROBERTO MENDOZA, MARÍA CECILIA REINA y OSWALDO LEÓN MORALES, contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. I.
ANTECEDENTES Los demandantes promovieron el presente proceso con el objeto de obtener la nulidad del acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003, entre la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV y AVIANCA S.A.; que se declare que los actores son beneficiarios del acuerdo convencional suscrito el 4 de octubre de 2002, entre SINTRAVA, la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV y Avianca S.A.; que como consecuencia se ordene a la demandada a rediseñar el escalafón de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el acuerdo convencional del 4 de octubre de 2002, y proceder a reliquidar salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, auxilios, primas, bonificaciones, viáticos, gastos de representación, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, pasajes, quinquenios, intereses a la cesantía, aportes al sistema de seguridad social, vacaciones, auxilios educativos y los demás beneficios convencionales.
El Juzgado que conoció del proceso absolvió de las pretensiones. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación, confirmó la decisión absolutoria. Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de casación, y el Tribunal lo negó porque encontró que ninguno de los demandantes tenía interés jurídico para recurrir.
El apoderado recurrió en reposición y en subsidio solicitó copias para interponer el recurso de queja, el cual pasa a decidirse. II. CONSIDERACIONES En el presente caso encuentra la Sala que las pretensiones consignadas en la demanda tienen en principio carácter declarativo, pues apuntan a que se enuncie la nulidad del acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003, entre la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV y Avianca S.A.; que, en consecuencia, los demandantes tienen derecho a los beneficios del acuerdo convencional suscrito por las organizaciones sindicales Sintrava y Acav con la demandada Avianca; y se ordene a la demandada a rediseñar el escalafón conforme a la mencionada convención. Adicionalmente, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitan condenas en abstracto consistentes en la reliquidación de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, auxilios, primas, bonificaciones, viáticos, gastos de representación, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, pasajes, quinquenios, intereses a la cesantía, aportes al sistema de seguridad social, vacaciones, auxilios educativos y los demás beneficios convencionales.
En el texto de la demanda no se cuantificaron las pretensiones de cada uno de los demandantes pues se limita a consignar que la cuantía es superior a $1.000.000.000. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para resolver el litigio, consideró que la pretensión principal era la declaratoria de nulidad del acuerdo celebrado por la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV y la demandada Avianca, y que las demás pretensiones dependían del éxito o fracaso de tal declaración. Efectivamente, en el análisis realizado en la parte motiva de la sentencia del a quo, toda la carga argumentativa se refiere al tema de la nulidad propuesta y en la parte resolutiva, absolvió de las pretensiones.
El recurso de apelación de los demandantes contra la sentencia de primera instancia, se refirió exclusivamente a la nulidad del acuerdo y expuso las razones por las cuales se debe atender la solicitud. La providencia dictada por el Tribunal, sostiene que la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo suscribió una modificación convencional que rigió desde el 1.° de julio de 2005, hasta el 30 de junio de 2010, en el que se expresa que las partes se declaran a paz y salvo hasta este año por los beneficios de carácter convencional.
Consecuentemente con las declaraciones realizadas en la sentencia del Tribunal, el grupo liquidador asignado para colaborar en la elaboración de cálculos y operaciones necesarias para determinar el valor de las condenas, las individualizó para cada uno de los actores, teniendo en cuenta que los acuerdos convencionales aportados al proceso fueron los que tuvieron vigencia entre el 2003 y el 2010.
Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso. En la sustentación del recurso de queja, la parte acude a un argumento especulativo, sin ningún criterio de fijación cierto del interés económico y sin señalar una cuantificación determinada o determinable.
En su orden el recurrente plantea: i) que en el expediente hay prueba pericial que determina las horas de vuelo dejadas de pagar y las diferencias salariales que inciden en el resto de las prestaciones, por incumplimiento de la convención colectiva suscrita en el año 2002; ii) que de no haberse modificado la convención colectiva, confrontando el salario actual con el “que deberían devengar”, el valor sería muy superior; iii) que el interés económico fijado por el Tribunal se hizo hasta el año 2010 y se dejaron de tomar las diferencias de 2011, 2012, 2013 y 2014; y iv) a título de ejemplo plantea que las cesantías de varios de los demandantes, en atención a su antigüedad, superaría los $105.000.000.
Los señalamientos planteados dejan evidente que la totalidad de la argumentación es especulativa pues parte de supuestos fácticos inexistentes, se plantean situaciones que penden del imaginario del recurrente y carecen de soporte, pues no hay prueba de acuerdos convencionales más allá del 2010, y adicionalmente no se concretan para cada uno de los recurrentes, como corresponde, en razón del trabajo preciso e individual que realizó el Tribunal para fundamentar su decisión. Bajo las anteriores premisas, la tasación del interés jurídico realizada por el Tribunal, no se desquicia con las meras especulaciones del recurrente, razón por la que se declarará bien denegado el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-06 V.00