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AL3930-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°70663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3930-2016 Radicación n.° 70663 Acta 21 Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver lo que corresponde respecto del recurso de reposición y en subsidio el de súplica, interpuesto por la parte actora contra el auto del 16 de marzo 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NOHORA MEDINA RODRÍGUEZ e HILDEBRANDO RANGEL NIÑO contra la administradora ING PENSIONES Y CESANTÍAS.

ANTECEDENTES: Mediante auto de fecha 16 de marzo 2016, esta Sala inadmitió por no haberse interpuesto por la parte demandante el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 11 de agosto de 2015 pronunciada por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del presente asunto, visto a folios 20 a 23 vto., el cual se notificó por anotación en el Estado No.33 del 29 de marzo de 2016 (fl.23 vto).

El 5 de abril de 2016, el demandante Hildebrando Rangel Niño quien actúa en nombre propio y como apoderado de Nohora Medina Rodríguez, presentó recurso de reposición y en subsidio el de súplica. (fls. 27-30). La secretaría de la Sala de Casación Laboral, el 14 de abril de 2016, corrió traslado por el término legal (Folio 31), y, quedó en esa dependencia a disposición de las partes, por tres (3) días hábiles; una vez vencido dicho término, la parte contraria se pronunció en escrito de folios 32 a

35. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al examinar el recurso de reposición, observa la Corte que el auto que se pretende recurrir fue proferido el 16 de marzo de 2016 (fls. 20 a 23 vto), notificado por anotación en el Estado No.33 del 29 de marzo de 2016 (fl.23 vto), por tanto la interposición del recurso de reposición debía ser dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, conforme lo determina el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa: « El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados».

Así, al haber presentado la parte recurrente su escrito de impugnación el día 5 de abril de 2016 (fls. 27-30), es decir, cinco días hábiles después de la notificación de la providencia; resulta a todas luces extemporáneo y por lo mismo habrá de rechazarse. Ahora bien, el recurso de súplica, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que no varió lo señalado en la disposición anterior (art. 363 del Código de Procedimiento Civil) y dispone que dicho medio de impugnación procede: [C]ontra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. Al respecto, ha de precisarse que la providencia objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el Magistrado Sustanciador, lo cual configura la improcedencia del mismo.

Así las cosas, contra esta decisión no procede recurso alguno. En casos similares, esta Corporación ha sostenido que el recurso de súplica resulta improcedente respecto de los autos interlocutorios, pues como ya se explicó los mencionados autos son aprobados por la totalidad de magistrados que integran la Sala de Casación Laboral. Cumple citar lo sostenido entre otras, en providencia CSJ AL, 27 feb. 2013, rad. 58048, en la cual se expresó: [e]l recurso de súplica resulta improcedente respecto de los autos interlocutorios, pues como ya se explicó los mencionados autos son aprobados por todos los magistrados integrantes de la Sala Laboral, razón por la cual ha manifestado la Corte mediante auto 13077 de fecha 7 de diciembre de 1999: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente. Así las cosas, el recurso de súplica elevado resulta improcedente y por lo mismo habrá de rechazarse. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR los recursos de reposición y súplica formulados contra el auto proferido el 16 de marzo 2016 dentro del presente asunto. Segundo: ESTESE a lo resuelto en auto del 16 de marzo 2016. Tercero: Reconocer al doctor Antonio Pabón Santander, con Tarjeta Profesional No. 59343 como apoderado de la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6