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AL393-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL393-2023 Radicación n.° 96841 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa FUNDACIÓN EDUCATIVA SANTIAGO APÓSTOL DE FONTIBÓN. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Protección S.A. instauró proceso ejecutivo laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $ 11.181.136, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por Radicación n.° 96841 SCLAJPT-06 V.00 2 aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 17 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia sustentado en que: […] la competencia para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., recae en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, dado el domicilio de la ejecutante y el distrito donde inició la gestión de cobro por los aportes en mora adeudados por la convocada a juicio, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia expuesta.

Ahora, no se desconoce que la parte demandante fijó la competencia en el acápite correspondiente, con fundamento en el domicilio de la parte demandada, que lo es la ciudad de Bogotá, y considerando que la reclamación de los aportes a pensión se efectuó en esta, sin embargo, el factor determinante para establecer la competencia en estos asuntos, lo es, se reitera, el domicilio de la parte ejecutante […] En consecuencia, el caso de autos no es de competencia de este estrado judicial y deberá remitirse a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, toda vez que la parte actora en el acápite de competencia hace referencia exclusivamente a la escogencia del lugar a interponer la demanda, por el domicilio de la parte, y en este caso el domicilio que determina la misma es el de la parte ejecutante, como se explicó en precedencia. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, mediante providencia de 24 de octubre de 2022, declaró también su falta de competencia, por lo siguiente: […] este despacho considera respetuosamente que no le asiste razón al juzgado que conoció en primer momento de esta demanda, pues revisados los documentos aportados, se resalta que la entidad ejecutante AFP PROTECCÓN S.A, presentó demanda ejecutiva en la ciudad de Bogotá de acuerdo con el fuero Radicación n.° 96841 SCLAJPT-06 V.00 3 electivo que la ley le otorga, teniendo en cuenta, que fue en la ciudad de Bogotá donde se constituyó el título ejecutivo, pues nótese como el título ejecutivo No. 13775 – 22 obrante a folio 16 del expediente electrónico, indica como lugar y fecha de expedición “BOGOTA (SIC) D.C., 19 de mayo de 2022”, circunstancia que es lo relevante y decisivo.

Por lo expuesto, no es de recibo para esta dependencia judicial, los argumentos esgrimidos por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues como ya se ha dicho, es claro que el titulo (sic) ejecutivo fue expedido en la ciudad de Bogotá y la sociedad ejecutante escogió interponer la demanda en dicha ciudad. Así las cosas, de conformidad con el artículo 110 del C.P.T y de la S.S en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales antes citados, le corresponde al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, conocer el presente proceso.

Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá consideró que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín eran los competentes para conocer el proceso ejecutivo laboral iniciado por Protección S.A., pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es Medellín. Radicación n.° 96841 SCLAJPT-06 V.00 4 Por el contrario, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, advirtió que el título ejecutivo --base de la presente acción--, fue expedido en la ciudad de Bogotá, misma ciudad en que la se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, por manera que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad sí era competente para conocer del proceso.

Y aunque reconoció que el domicilio principal de la AFP es Medellín, por lo que también tendría competencia, consideró que ante la pluralidad de jueces competentes debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Bogotá. Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para conocer del trámite de la acción ejecutiva prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Radicación n.° 96841 SCLAJPT-06 V.00 5 De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las disposiciones procedimentales, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.

La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021, así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los Radicación n.° 96841 SCLAJPT-06 V.00 6 empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

En el sub lite, es indubitable que el título ejecutivo No. 13775-22, base de esta acción, fue expedido en la ciudad de Bogotá conforme al material probatorio que reposa en el plenario (folio 19 del cuaderno principal), donde expresamente se señala: «Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo: BOGOTA (SIC) D.C., 19 de mayo de 2022».

Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) --y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, lugar desde el cual, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (Ver providencia CSJ AL2940- 2019), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S.A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.

Radicación n.° 96841 SCLAJPT-06 V.00 7 Por lo expuesto, se concluye que es el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa FUNDACIÓN EDUCATIVA SANTIAGO APÓSTOL DE FONTIBÓN le corresponde al primero de los mentados despachos judiciales, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96841 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 96841 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE MARZO DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 031 la providencia proferida el 8 DE FEBRERO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE MARZO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 DE FEBRERO DE 2023.

SECRETARIA___________________________________