Micelio
AL393-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL393-2021 Radicación n.° 72756 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS vs. GLADYS MARCELA SÁNCHEZ La apoderada judicial de la parte accionante en casación, facultada expresamente para desistir (f.° 6 del cuaderno de la Corte), mediante memorial remitido el 2 de diciembre de 2020 a la Secretaría de la Sala (f.° 40 y 41 ibídem), solicita que se admita el desistimiento del citado recurso extraordinario interpuesto por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías en contra de Gladys Marcela Sánchez, así como que no haya condena en costas a su representada (f.° 42 a 52 ib.).

Radicación n.° 72756 SCLAJPT-10 V.00 2 Apoyó su solicitud en que en el proceso ordinario laboral que la segunda promovió a la primera, se persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia por ser madre del causante, desde el 23 de marzo de 2013, junto con los intereses moratorios sobre las mesadas no pagadas y hasta que se sufraguen las mismas o, en subsidio de esta última, la indexación. Relató, que la inicial instancia condenó a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de marzo de 2013, por el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas al año; impuso a la aseguradora Mapfre Colombia Vida S. A. la obligación de aportar la suma adicional que se requiera con el propósito de completar el capital necesario para el pago de la pensión y le asignó intereses mora a partir del 3 de julio de 2013 y hasta el pago efectivo de la obligación. Informó, que la sentencia fue apelada por los apoderados de la llamada a juicio, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y por la integrada en garantía, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., la que resolvió revocar los intereses moratorios y confirmar en lo demás la de primer grado, así como que ambas sociedades interpusieron el recurso de casación. Señaló que el 6 de noviembre de 2020, Colfondos S. A. y Gladys Marcela Sánchez con su apoderado judicial, suscribieron un contrato de transacción, en el cual Radicación n.° 72756 SCLAJPT-10 V.00 3 dispusieron terminar anticipadamente el proceso, el reconocimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda, incluyendo la pensión de sobrevivientes, el pago de las mesadas pensionales, intereses sobre el retroactivo, indexación y costas judiciales, con el compromiso de la administradora de pensiones de presentar ante la jurisdicción la transacción con el debido desistimiento del recurso extraordinario de casación. I. CONSIDERACIONES Cuando el desistimiento se fundamenta en una transacción, es necesario verificar si la real intención de las partes se dirige a dar por terminado el proceso por la vía de la aprobación del acuerdo transaccional y no simplemente a obtener el desistimiento del recurso, pues no siempre el efecto jurídico de este acto procesal coincide con el interés de algunas de las partes.

Sobre el tema se pronunció la providencia CSJ AL2534-2020, quien a su vez citó la CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792, que reiteró la CSJ AL1761-2020, así: Precisamente, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que cuando el desistimiento se basa en una transacción, es imperativo verificar si la real intención de las partes se encamina más bien a dar por terminado el proceso por vía de la aprobación del acuerdo transaccional y no como tal obtener la aceptación simple y aislada del desistimiento del recurso, pues no siempre el efecto jurídico que este acto procesal acarrea coincide con el interés de alguna de las partes (CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792).

Sobre este particular, la Corte puntualizó en esta decisión: [ ] si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues Radicación n.° 72756 SCLAJPT-10 V.00 4 su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

Criterio que fue reiterado en reciente decisión CSJ AL1761-2020, en la cual la Corporación asentó: En cuanto al desistimiento que solicitan conjuntamente los litigantes, este no se admitirá, toda vez que tal petición obedeció a la celebración del acuerdo transaccional aludido y, ante su no aprobación, ello derivaría en la firmeza del fallo del Tribunal, que es lo que precisamente las partes pretenden evitar con la solicitud de aprobación del contrato de transacción (CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792) (el énfasis no es original).

En el presente asunto, las partes solicitaron la terminación del proceso y el desistimiento del recurso extraordinario en curso, con fundamento en que entre ambos se celebró un contrato de transacción que resolvió las diferencias que originaron el presente litigio. Por ello, antes de resolver sobre el desistimiento del recurso de casación presentado por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, es totalmente necesario que la Corte determine, conforme a la providencia CSJ AL1761-2020, si la transacción presentada reúne o no los requisitos legales para su aprobación. Acerca del tema se pronunció esta así: ( ) ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la Radicación n.° 72756 SCLAJPT-10 V.00 5 jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo-.

Radicación n.° 72756 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Adicionalmente, hay que resaltar que el artículo 312 del CGP prevé que «en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis» e, incluso «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

En esta perspectiva, se tiene lo siguiente: Las pretensiones de la demanda (f.° 5 y 6 del cuaderno de instancia), indican: DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se declare, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, que el joven FERNEY ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ, al momento de su fallecimiento, el 23 de marzo de 2013, dejó causado el derecho de la pensión de sobrevivientes, a favor de su madre la señora GLADYS MARCELA SÁNCHEZ.

DE CONDENA PRIMERA: Que en consecuencia, se condene al Fondo de Pensiones y Cesantías, a liquidar y pagar a favor de mi mandante, la Señora GLADYS MARCELA SÁNCHEZ, la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su Hijo el joven FERNEY ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ, retroactivamente desde el 23 de marzo de 2013. SEGUNDA: Que se condene al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A., a pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas, desde la fecha de causación de cada una y hasta que el pago se haga efectivo.

TERCERA: En subsidio de la anterior pretensión y solo en el evento de que la misma no sea acogida, que se condene al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A., a pagar cada uno de los valores que resulten a favor de mi Radicación n.° 72756 SCLAJPT-10 V.00 7 mandante debidamente indexados desde la causación de cada uno de ellos y hasta la fecha en que el pago se haga efectivo.

CUARTA: Que se condene a lo que ultra y extra petita resulte probado y debatido en este proceso. QUINTA: Que se condene en costas a la demandada, COLFONDOS S. A. La sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de noviembre de 2014 (f.° 260 ibídem), resolvió: Primero: Declarar que la señora […], identificada con C.C. […], le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo […], a partir del día 23 de marzo de 2013, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Condenar a COLFONDOS S. A., a reconocer y pagar a la señora […], identificada con CC […], la suma de […] ($12.212.200). por concepto de retroactivo pensional calculado entre el 23 de marzo de 2013 y el 31 de octubre de 2014.

A partir del mes de noviembre de 2014, Colfondos S. A., deberá continuar reconociendo y pagando a la demandante una mesada equivalente a UN (01) SMLMV, sin perjuicio de los incrementos anuales establecidos por el gobierno nacional. De conformidad con el acto legislativo 001 de 2005 la demandante tiene derecho a 13 mesadas por año. Tercero: Condenar a MAPFRE COLOMBIA VIDA S. A. a cancelar a COLFONDOS S. A., la suma adicional que se requiera a efecto de completar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes, en razón de la póliza No. 9201409003175, tomada por Colfondos S. A..

Cuarto: Condenar a COLFONDOS S. A. y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. de manera solidaria a reconocer y pagar a la señora […], identificada con CC. (…], los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados por COLFONDOS S. A., a partir del 3 de julio de 2013 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva.

Se abstiene el despacho de pronunciarse frente a la indexación. Quinto: Las excepciones propuestas quedaron resueltas en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Costas a cargo de COLFONDOS S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., de manera solidaria y a favor de la demandante- Se FIJAN las Agencias en Derecho en la suma equivalente a CUATRO (4) SMLMV.

Séptimo: Condenar en COSTAS a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y a favor de COLFONDOS S. A. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a UN (01) SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 72756 SCLAJPT-10 V.00 8 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.° 269 ib.), el 29 de mayo de 2015, determinó: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia, de fecha y providencia indicados, conocida por apelación, REVOCANDO lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios y costas procesales, tanto a favor del demandante como del fondo judiciales de pensiones COLFONDOS S. A. a cargo de la aseguradora MAPFRE.

Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada Colfondos. Las agencias en derecho se fijan en $300.000. El caso llegó a la Corte, por la interposición del recurso extraordinario de casación que concedido y admitido en favor de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., la que desistió del mismo lo que fue aceptado por la Corporación (f.° 5 y 11 del cuaderno de la Corte) y a la fecha no se ha emitido sentencia definitiva que lo resuelva respecto del primero. El contrato de transacción prevé: SEGUNDA: Acuerdan las partes la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso en lo que atañe al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, al pago de las mesadas pensionales causadas a título de retroactivo, así como intereses, indexación, costas judiciales y agencias en derecho tanto presentes como futuras de todas las instancias a favor de la señora GLADYS MARCELA SÁNCHEZ.

Por tal razón, COLFONDOS S.A. procederá a hacer el reconocimiento pensional de la siguiente manera:  Se reconocerá la pensión por sobrevivencia a favor de la señora GLADYS MARCELA SÁNCHEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 43.560.253, como beneficiaria única y en un 100% del afiliado señor FERNEY ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ Q.E.P.D. con una mesada pensional de un salario mínimo mensual legal vigente que para la vigencia 2020 corresponde a $877.803.

Radicación n.° 72756 SCLAJPT-10 V.00 9  Por concepto de retroactivo calculado de acuerdo con lo mandado en el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín; que a su vez fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, y que está calculado desde el 23 de marzo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2020 la suma de ($70.000.000) SETENTA MILLONES DE PESOS.  La señora GLADYS MARCELA SÁNCHEZ, deberá radicar documentación requerida para formalizar su ingreso en la nómina de pensionados del mes de noviembre de los corrientes, una vez COLFONDOS le notifique su oficio de reconocimiento pensional.  Por concepto de intereses, indexación, costas judiciales, agencias en derecho de todas las instancias, tanto presentes como futuras, COLFONDOS reconocerá una suma única de ($50.000.000) CINCUENTA MILLONES DE PESOS.

TERCERA: Las sumas de dinero de que da cuenta esta transacción serán pagadas por COLFONDOS S.A. de la siguiente manera:  La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), que corresponde al 100% del valor total a pagar por intereses, indexación, costas judiciales, agencias en derecho presentes y futuras, será consignado en la cuenta Corriente de BANCOLOMBIA No. 02900740043 a nombre del Doctor ANTONIO JOSÉ GARCÍA BETANCUR identificado con C.C. 8.397.458 a más tardar el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).  La suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000), que corresponde al 100% del valor total a pagar por Retroactivo de pensión Sobrevivencia calculado desde el 23 de marzo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2020, será consignado en la cuenta Corriente de BANCOLOMBIA 02900740043 a nombre del doctor ANTONIO JOSÉ GARCÍA BETANCUR identificado con c.c. 8397458 a más tardar el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).  Valga indicar que al presente documento se adjunta poder conferido por la señora GLADYS MARCELA SANCHEZ al doctor ANTONIO JOSÉ GARCÍA BETANCUR donde además de reiterar las facultades de su mandato en el presente proceso, lo faculta expresamente para recibir las sumas acá reconocidas.  La primera mesada pensional desde el mes de noviembre de 2020 será pagadera en la cuenta que para tal fin allegue la señora GLADYS MARCELA SÁNCHEZ Radicación n.° 72756 SCLAJPT-10 V.00 10 CUARTA: COLFONDOS se compromete a través de su apoderado Judicial, a presentar ante la autoridad jurisdiccional competente la presente TRANSACCIÓN TOTAL, con el debido desistimiento DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. QUINTA: EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO, de acuerdo con el artículo 2483 del Código Civil esta transacción produce efectos de cosa juzgada y presta merito ejecutivo.

La señora GLADYS MARCELA SÁNCHEZ, manifiesta que suscribe la presente TRANSACCIÓN en nombre propio, en forma voluntaria, libre y espontánea, y con plena capacidad y decisión, libre de vicios del consentimiento, con la cual está de acuerdo en todas y cada una de sus partes, por lo tanto, declara a el demandado COLFONDOS, libre de toda responsabilidad presente o futura, que tenga origen en los hechos que han dado lugar a esta transacción y completamente a PAZ Y SALVO por todo concepto y renuncia al ejercicio de toda acción futura por los mismos conceptos que con el presente documento se han transado.

SEXTA: Que las partes contratantes acuerdan a través de este acto de autocomposición dar por terminadas sus diferencias económicas derivadas de la existencia del proceso judicial ya referido, quedando a PAZ Y SALVO por todo concepto indemnizatorio, costas y agencias en derecho presentes y futuras, así como la Pensión de Sobrevivencia causada por el fallecimiento del señor FERNEY ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ Q.E.P.D., debatida en el proceso ordinario laboral con COLFONDOS S.A. renunciando a la presentación de futuros litigios por las mismas causas.

SÉPTIMA: Que el presente contrato hace tránsito a cosa juzgada material y presta mérito ejecutivo, en caso de incumplimiento facultando a las partes a acudir a la jurisdicción por las vías del proceso ejecutivo toda vez que el mismo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles. Además, la suscripción del anterior contrato conllevó a que la sociedad recurrente le dirigiera a Gladys Marcela Sánchez una misiva, calendada 20 de noviembre de 2020, sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme al fallo emitido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, confirmado parcialmente por el Tribunal Superior de Medellín. Radicación n.° 72756 SCLAJPT-10 V.00 11 En el presente caso, según lo transcrito y porque no hay elementos probatorios en contra, entre las partes aún está en trámite y pendiente de resolver un derecho litigioso eventual; el objeto del contrato de transacción fue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el pago de las mesadas pensionales causadas a título de retroactivo, así como los intereses, indexación, costas judiciales y agencias en derecho a favor de la Gladys Marcela Sánchez; el contrato de transacción fue producto de la voluntad libre de las partes, es decir exenta de vicios del consentimiento y, no es abusivo o lesivo a los intereses de la beneficiaria de la pensión. Por lo anterior, la Corte advierte que la transacción celebrada entre las partes, cumple con las exigencias enunciadas por lo que le impartirá su aprobación; aceptará el desistimiento del recurso extraordinario de casación y declarará terminado el proceso, porque se celebró por las partes, versó sobre la totalidad de las cuestiones debatidas y sobre las condenas impuestas en las sentencias de instancias.

No había necesidad de correr traslado a la otra parte, por la presentación de la solicitud por solo una de estas (artículo 312 del CGP), por cuando en el contrato de transacción se autorizó a la sociedad recurrente para hacer el trámite respectivo ante la jurisdicción. Sin lugar a costas, por cuanto el proceso terminó por transacción y el acuerdo a que llegaron sobre las mismas.

Radicación n.° 72756 SCLAJPT-10 V.00 12 II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Aprobar la transacción celebrada entre GLADYS MARCELA SÁNCHEZ y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió GLADYS MARCELA SÁNCHEZ.

TERCERO: Se declara terminado el proceso ordinario laboral promovido por GLADYS MARCELA SÁNCHEZ en contra de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA S. A.

CUARTO: En firma la presente sentencia, a través de la secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Costas como se dijo en la motiva Radicación n.° 72756 SCLAJPT-10 V.00 13 Notifíquese y cúmplase.