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AL3929-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964

Radicación n° 79512 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL3929-2018 Radicación n.° 79512 Acta 34 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado de la FUNDACIÓN INPROLAT INGENIERÍA Y PROGRESO PARA AMÉRICA LATINA Y FUNDACIÓN MANOS AMIGAS POR COLOMBIA contra el auto del 5 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 12 de julio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que les promovió AURA CECILIA APONTE MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Aura Cecilia Aponte Martínez demandó a la Fundación Inprolat Ingeniería y Progreso para América Latina y a la Fundación Manos Amigas por Colombia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de las prestaciones sociales generadas a favor de la demandante derivadas del vínculo contractual.

Por sentencia de 10 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, condenó solidariamente a las accionadas al pago de las siguientes sumas: Por cesantías $1.298.611, por intereses a las cesantías $69.002, por primas de servicios $1.298.611 y por vacaciones $642.361; las vacaciones deberán ser indexadas desde el 15 de enero de 2015 y hasta que se verifique su pago. […] la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., a razón de un día de salario igual a $83.333, por cada dia de retardo en el pago de las prestaciones debidas, desde el 15 de enero de 2015 y hasta el cumplimiento del mes veinticuatro (24), la que a la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $52.166.667; a partir del 15 de enero de 2017, si aún no ha satisfecho dichas obligaciones, las demandadas deberán pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre el importe de las prestaciones debidas y hasta que se verifique su pago.

Absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones formuladas e impuso costas. El apoderado de la parte demandada apeló, argumentando lo siguiente: Que hay una interpretación equivocada totalmente en cuanto a la prueba aportada por la empresa de la relación de pagos, porque la empresa aportó esa relación no para “confesar” el salario alegado por la parte actora, si no precisamente para demostrar los pagos de más o por un valor superior al pactado con el contrato inicial, luego no se puede deducir de allí, que la empresa confesó el salario de $2`500.000 mil pesos cuando precisamente esa relación se aportó para demostrar que la actora, recibió salarios de más por un error de la administración y en ese mismo documento que no se puede escindir aparece claramente los valores a favor de la empresa por razón de ese pago de más que se hizo en relación con el salario originalmente pactado.

No existe ninguna justificación de la parte actora para que el pago salarial mayor haya sido el de $2`500.000 cuando el documento firmado por la propiamente actora habla de $1`500.000 mil pesos, en mi opinión la parte actora debió demostrar dentro del proceso que el salario inicialmente pactado fue modificado y justificar el porqué de esa modificación, pero no existe en el plenario ninguna sustentación de esa modificación, luego el fallo no podía presumir estando el contrato firmado y suscrito por la parte actora, no podía presumir que esos pagos que se relacionaron por la propia parte demandada para demostrar los pagos de mas, eran en realidad el salario que efectivamente la señora devengaba.

Por lo tanto y con base en la norma que la propia sentencia cita de buena fe, debió probarse la buena fe de la parte demandada en ese aspecto. Al resolver el recurso interpuesto, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por decisión del 12 de julio de 2017, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida exponiendo que: El art. 53 de la Constitución Política establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ello quiere decir que es obligación del operador judicial establecer del material probatorio, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación obrero patronal, sin importar, que título o nombre le hayan dado a las partes al vínculo contractual, en el caso objeto de estudio si bien es cierto, las partes de común acuerdo suscribieron el contrato individual de trabajo, por duración de obra o labor, con fecha de iniciación 10 de julio de 2.014, para realizar las funciones, actividades o tareas propias del profesional residente de obra, y que por dicha labor se cancelaría la suma de $1`500.000 mensuales, también lo es que en el desarrollo del referido contrato de trabajo, el empleador sin razón aparente aceptó que canceló por la prestación de sus servicios la suma de $2`500.000, así lo indica la documental visible a folio 56 del expediente. […] Finalmente en lo que respecta a la sanción moratoria del art. 65 del CST por no pagar la liquidación definitiva a la terminación del vínculo contractual, esta se mantendrá, pues si bien es cierto la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ, ha dicho que la aplicación de la misma no es automática, también lo es que la misma ha dicho que si el operador judicial encuentra argumentos que den fe de que el actuar del empleador tuvo la tendencia de afectar los derechos, ya sea por acción o por omisión del trabajador, habrá lugar a su imposición, circunstancia que al igual que la primera instancia se encuentra demostrada, ya que los empleadores cuentan con múltiples mecanismos, ya se de orden legal o administrativo para cancelar la liquidación de aquel trabajador que es renuente a recibirla, tal como es el caso del depósito judicial a órdenes del Juzgado, de ahí que se confirme la condena en tal sentido.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación, que fue negado por el Tribunal el 5 de septiembre de 2017, con fundamento en que: «teniendo en cuenta que la condena en primera instancia asciende al monto de $52.166.667.oo, la cual actualizada a la fecha de la sentencia proferida por esta instancia judicial, incluyendo la condena de los intereses moratorios, la cual hace parte integral del presente proveído, se puede concluir que el monto de las condenas impuestas a la fecha están por debajo del monto mínimo exigido de 120 salarios mínimos para acudir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso».

Contra la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar la queja, con sustento en que el cálculo realizado por el colegiado está errado, pues no se ajusta «a la realidad de las condenas contenidas en la sentencia de primer grado que fuera confirmada […]», concretamente la indemnización moratoria y que además «no se tiene en cuenta el valor de las costas a que fue condenada la parte demandada».

Por auto del 23 de octubre de 2017, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición pues consideró que: « [d]e conformidad con lo establecido en el inciso quinto del Artículo 318 del Código General del Proceso, los autos dictados por las salas de decisión no son susceptibles de recurso de reposición », en consecuencia concedió el recurso de queja conforme lo dispuesto en el artículo 353 del CGP.

II. CONSIDERACIONES Previamente la Sala debe puntualizar que erró el colegiado al señalar que contra la providencia que negó el recurso de casación no procede el de reposición, toda vez que de haber consultado el artículo 353 del CGP, hubiera advertido sin mayor esfuerzo, que el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, lo que de contera era suficiente para abordar su estudio.

No obstante el desatino procesal indicado, la Corte procede al estudio de la queja interpuesta a fin de evitar una mayor dilación del asunto. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de « interés para recurrir », el cual no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial o, cuando es del caso, a la cuantía fijada en dicho escrito.

En tal sentido, se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.

En relación con la inclusión del valor de las costas para cuantificar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario, ha adoctrinado esta Corporación, con reiteración, que éstas son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria, de suerte que no puede pretenderse que sean tomadas en consideración como parte del interés jurídico para recurrir, así que en ningún yerro incurrió el tribunal en ese aspecto.

En ese sentido, es menester traer a colación lo manifestado por esta Sala respecto a la inclusión del valor de las costas procesales como parte del interés jurídico para acudir en casación, es así como en la providencia CSJ AL4576-2015, se dijo lo siguiente: No obstante lo anterior, debe recordarse que la jurisprudencia del Trabajo, ha sostenido que las costas no deben tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía respecto del interés jurídico para recurrir, por no ser una petición principal ni accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción. Criterio que ha sido ratificado en numerosas ocasiones y aún se mantiene vigente.

Así se precisó en auto del 26 de mayo. 1950 del Tribunal Supremo del Trabajo, «Las costas no deben tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía por no ser petición principal ni accesoria sino una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción». Igualmente, en Auto del 19 feb. 1958, se explicó que frente a las costas, su « (…) condenación (…) procede en los casos previstos por la ley aun cuando no haya sido solicitada en los líbelos de la demanda o la respuesta».

En ese orden, al efectuar las operaciones aritméticas se obtiene que las condenas impuestas a la parte demandada no superan el monto mínimo en el referido artículo 86 del CPTSS, como se consigna en el siguiente cuadro: Así las cosas, se declara bien denegado el recurso de casación por el Tribunal III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la providencia del 12 de julio de 2017, proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00 DESDEHASTADÍAS SALARIO DIARIO VALOR INDEM.

MORATORIA 15/01/201514/01/201772083.333,00$ 59.999.760,00$ DESDEHASTADÍAS PRESTACIONES SOCIALES VALOR INT. DE MORA 15/01/201712/07/2017178 $ 2.666.224,00 375.802,62$ VALOR DEL RECURSO63.786.192,85$ CESANTÍAS1.298.611,00$ INTERESES A LAS CESANTÍAS69.002,00$ PRIMAS DE SERVICIOS1.298.611,00$ VACACIONES642.361,00$ INDEXACIÓN VACACIONES102.045,24$ INDEM.

MORATORIA59.999.760,00$ INTERESES MORATORIOS375.802,62$ DESDEHASTAVACACIONES VALOR INDEXACIÓN AL 12/07/2017 15/01/201512/07/2017 $ 642.361,00 102.045,24$