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AL3928-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala di Casación Laboral Sala de Desumpastlia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL3928-2023 Radicación n.°88361 Acta 44 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de instancia CSJ SL959-2023, proferida dentro del proceso que promovió FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SILVA contra ACRIPOL LTDA., y solidariamente contra IRMA LILIANA RODRÍGUEZ NEIRA y JAVIER LEONARDO RODRÍGUEZ NEIRA en su calidad de socios.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de instancia CSJ SL953-2023, esta Sala revocó la proferida el 29 de noviembre de 2018 por el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°88361 Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, y en su lugar, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SILVA y ACRIPOL LTDA, que inició el 5 de octubre de 2005 y terminó el 30 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a ACRIPOL LTDA. y solidariamente a sus socios IRMA LILIANA RODRÍGUEZ NEIRA y JAVIER LEONARDO RODRÍGUEZ NEIRA, a que paguen a FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SILVA, las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas de acuerdo con la fórmula detallada en la parte motiva de esta sentencia: Por cesantías: $6.019.022 Por intereses a las cesantías: $227.017 Por primas de servicios: $2.029.716 Por vacaciones: $1.317.577 Por sanción por no consig.

Int. Cesantías: $227.017 Por indemnización por despido injusto: $5.611.042.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. (Negrillas del texto). El apoderado del demandante, pide a esta Corporación que se ocomja» la sentencia mencionada, dado que, en la parte resolutiva, pese a que en la motiva se resolvió, se omitió condenar a los accionados al pago de las cotizaciones por todo el tiempo laborado entre el 5 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2016, con destino a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado, sobre la base de los salarios en los arios que se indicaron en las motivaciones de la providencia. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°88361 II.

CONSIDERACIONES Conforme lo señalado en el art. 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión preceptuada en el art. 145 del CPTSS, cuando en la providencia se incurra en «omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», es posible que el juez que la dictó, mediante auto, la enmiende en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte (negrillas de la Sala).

Al revisar el sub examine, se constata la existencia del dislate que advierte el apoderado del demandante, pues a pesar de que se indicó en las consideraciones de la sentencia de instancia, que se condenaba a los demandados al pago de las cotizaciones por todo el tiempo laborado desde el 5 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2016, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado sobre la base de los salarios que allí se especificó; en la parte resolutiva de la decisión nada se dijo al respecto, esto es, se incurrió en una omisión, existiendo una contradicción entre lo dicho en la parte motiva y la resolutiva de la decisión, razón por la cual procede su corrección. Lo resuelto en precedencia se acompasa con lo enseriado por esta Corporación, en providencia CSJ AL1544- 2020, donde se precisó que ante la presencia de inconsistencias de comunicación del juez en lo que a SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°88361 palabras se refiere, que no al sentido mismo de la decisión, es posible el uso de este correctivo procesal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

CORREGIR el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de instancia CSJ SL959-2023, en el proceso instaurado por FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SILVA contra ACRIPOL LTDA., IRMA LILIANA RODRÍGUEZ NEIRA y JAVIER LEONARDO RODRÍGUEZ NEIRA, en el sentido de CONDENAR igualmente a los demandados al pago de las cotizaciones por todo el tiempo laborado desde el 5 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2016, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, sobre la base de los siguientes salarios: • 2005, 2006, 2007 y 2008: un SMMLV • 2009: en diciembre, $942.900, los demás meses el SMMLV. • 2010, 2011 y 2012: un SMMLV • 2013: en enero $589.500 y en septiembre $1.000.000, los demás meses el SMMLV. • 2014: en septiembre $1.000.000, los demás meses un SMMLV. • 2015: un SMMLV • 2016: en septiembre $1.099.998,19, los demás meses un SMMLV.

SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.°88361 Notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r _ JIMENA ISABEL GODOY FAJÁRDO CD EL V C.) GE PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación nº. 88361 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SILVA contra ACRIPOL LTDA., y solidariamente a IRMA LILIANA RODRÍGUEZ NEIRA y JAVIER LEONARDO RODRÍGUEZ NEIRA en su calidad de socios.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a salvar el voto en el proveido emitido en el asunto de la referencia. En el aparte pertinente del auto, se dijo: Conforme lo señalado en el art. 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión preceptuada en el art. 145 del CPTSS, cuando en la providencia se incurra en «omisión o cambio Radicación n.° 88361 SCLAJPT-10 V.00 2 de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», es posible que el juez que la dictó, mediante auto, la enmiende en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte (negrillas de la Sala).

Al revisar el sub examine, se constata la existencia del dislate que advierte el apoderado del demandante, pues a pesar de que se indicó en las consideraciones de la sentencia de instancia, que se condenaba a los demandados al pago de las cotizaciones por todo el tiempo laborado desde el 5 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2016, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado sobre la base de los salarios que allí se especificó; en la parte resolutiva de la decisión nada se dijo al respecto, esto es, se incurrió en una omisión, existiendo una contradicción entre lo dicho en la parte motiva y la resolutiva de la decisión, razón por la cual procede su corrección. Lo resuelto en precedencia se acompasa con lo enseñado por esta Corporación, en providencia CSJ AL1544-2020, donde se precisó que ante la presencia de inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras se refiere, que no al sentido mismo de la decisión, es posible el uso de este correctivo procesal.

La suscrita considera que, en el caso bajo análisis, en la sentencia de instancia NO se incurrió en error aritmético y menos, en la omisión o cambio de palabras que permitiera la corrección peticionada. Lo ocurrido en el asunto fue que, si bien en la sentencia de instancia, SL959-2023, se consideró: También, se dispondrá el pago de las cotizaciones por todo el tiempo laborado desde el 5 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2016, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado, sobre la base de los siguientes salarios:  2005, 2006, 2007 y 2008: un SMMLV  2009: en diciembre, $942.900, los demás meses el SMMLV.

Radicación n.° 88361 SCLAJPT-10 V.00 3  2010, 2011 y 2012: SMMLV  2013: en enero $589.500 y en septiembre $1.000.000, los demás meses el SMMLV.  2014: en septiembre $1.000.000, los demás meses un SMMLV.  2015: un SMMLV  2016: en septiembre $1.099.998,19, los demás meses un SMMLV. No se resolvió ese punto, por ende, lo que procedía era emitir una sentencia complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS, según el cual: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) De lo expuesto, sin duda, el proveído emitido por mayoría, del cual me aparto, es totalmente impertinente.

En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra,