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AL3924-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 284 de 1957

República de Colombia Corle Morena de Justicia Sala de Casulla Laboral Sale de Deseeeeesthei 11: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL3924-2022 Radicación n° 72630 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL2920-2020, presentada por el apoderado de ELIÉCER FERRER FERNÁNDEZ, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra ECOPETROL S.A. y la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., así como sobre la petición de remisión del trámite a la 4 ) sala laboral en propiedad» de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES El señor Ferrer Fernández llamó a juicio a la Naviera Fluvial Colombiana S.A., como empleadora, y a Ecopetrol S.A., como beneficiaria del servicio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones percibidas por los trabajadores de Ecopetrol S.A., de acuerdo con el Decreto 284 de 1957 y el articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72630 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 15 de julio de 2012, absolvió a los demandados y condenó en costas al demandante. Interpuesto el recurso de apelación por este último, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 30 de julio de 2014, confirmó la del Juzgado, con costas al actor.

El promotor del proceso interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia CSJ SL2920- 2020, esta Sala decidió no casar la providencia de segundo grado, con costas a cargo del recurrente. Por escrito del 13 de junio del presente ario, el demandante solicita declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Corte. Aduce lo que denomina «nulidad procesal insaneable de origen constitucional y legal», en síntesis, porque i) ((los jueces» del proceso condenaron en costas «al actor/ trabajador, no solo amparado por pobre, sino protegido especialmente por el Estado»; ii) las providencias proferidas en todos los niveles de decisión, violaron y/o interpretaron en forma equivocada el marco normativo que regula la actividad de transporte de petróleo; y iii) esta Sala debió obviar u omitir el precedente invocado para resolver el recurso extraordinario (CSJ SL17526-2016), para preferir diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que, en su criterio, le dan la razón en cuanto a que en la industria petrolera, los trabajadores de las empresas contratistas tienen derecho a los mismos SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72630 salarios y prestaciones devengados por el personal vinculado a la empresa contratante.

A propósito de este último punto, dirige un memorial adicional a todas las »Salas de Descongestión Laboral», en el que solicita que «f ] REMITAN lOS INCIDENTES de NULIDAD INSANEABLE planteados a la sala laboral en propiedad para su resolución por los magistrados que la integran» y relaciona la radicación de los expedientes objeto de su petición, dentro de los que se encuentra el presente.

Como fundamento de esta nueva solicitud, arguye que: A).- Las salas de descongestión Laboral para confrontar y anular o invalidar o DESCONOCER-INAPLICAR por inconstitucional o ilegal sentencia proferida por la sala laboral en propiedad de la CS de J; así que en un evento de MANIFIESTA COLISIÓN y quebrantamiento de norma LEGAL y/ o CONSTITUCIONAL por parte de una sentencia proferida por la sala laboral en propiedad de la CS de J, corresponde a las salas de descongestión laboral declinar el conocimiento y remitir el caso planteado para que la sala laboral en propiedad de la CS de J emita la decisión respectiva.

B).- Esa es la precisa situación planteada por el incidente de nulidad insaneable de origen constitucional y legal planteado por mi en los procesos atrás enunciados, por cuanto una sentencia precedente de CASACIÓN LABORAL, la SL-17526-2016 del 23 de noviembre 2016, radicación interna 48808, mp Dueñas Quevedo, quebrantando abierta y OSTENSIBLEMENTE a la ley (SIC) ( ).

ICOMPETENCIA y ATRIBUCIÓN CARECEN DE Corrido el traslado de rigor, Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de la petición, por considerar que se trata de «una especie de nuevo recurso de fondo», en el que se argumenta a favor de la solidaridad y los derechos que fueron reclamados sin éxito en el proceso, »de modo que fuera de que SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72630 no se advierten razones que afecten el derecho de defensa y el debido proceso en relación con las partes y la reclamante (sic) en particular, la solicitud es impertinente fuera de ser infundada».

II. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que el propósito del demandante no es acreditar la ocurrencia de irregularidades en el trámite de la actuación, que pudieran configurar alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento adjetivo o la transgresión del artículo 29 de la Constitución Política. Aflora evidente que su objetivo es retomar el fondo del litigio, por vía de insistir extemporáneamente en los mismos argumentos analizados en las instancias ordinarias del proceso y en el recurso extraordinario.

En cualquier caso, de cara al primer punto de inconformidad, la Sala recuerda al actor que al interior del proceso no le fue concedido el beneficio o amparo de pobreza. Incluso, sin éxito, dedicó el cargo 23 del recurso de casación a reprochar que los jueces de instancia le negaran la solicitud que formuló en ese sentido. El segundo planteamiento tampoco tiene de donde asirse, en perspectiva de la eventual nulidad de la actuación. Como se dijo líneas atrás, el solicitante pretende imponer su propia percepción sobre el marco normativo y jurisprudencial que considera llamado a resolver el litigio.

Esta controversia ya fue resuelta en las oportunidades SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 72630 procesales correspondientes, y no es posible volver sobre un nuevo análisis del conflicto. Con todo, importa precisar que no se está ante posiciones divergentes de los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional, ordinaria y contencioso administrativa, como lo presenta artificiosa y confusamente el solicitante.

Cosa distinta es que, como se explicó en la sentencia CSJ SL17526-2016 que sirvió de referente a la providencia CSJ SL2920-2020, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. no pertenece a la industria petrolera, en la medida en que «lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular».

La Sala tampoco considera procedente la petición adicional de dar traslado «a la sala laboral en propiedad para su resolución por los magistrados que la integran»; mucho menos, bajo el entendido de que con ello se persigue «anular o invalidar o DESCONOCER-INAPLICAR por inconstitucional o ilegal» la sentencia CSJ SL17526-2016. Cumple acotar que esa providencia se dictó dentro del proceso ordinario laboral que el señor JHON PELUFO AMADOR adelantara contra ECOPETROL S.A. y la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., de donde se sigue que, en el supuesto de que no se tratara de un proceso legalmente concluido, en todo caso, el solicitante carece de legitimación para proponer o alegar nulidades al interior de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72630 ese trámite, en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso.

Conviene no olvidar que el instituto de las nulidades procesales no puede concebirse como una instancia adicional del proceso, a la que puedan acudir las partes a fin de revivir el debate jurídico o probatorio. Claramente, el pedimento elevado es incompatible con las reglas jurídicas que gobiernan el mecanismo procesal invocado, sin descartar que pueda devenir temerario por carencia absoluta de fundamento.

Por todo lo anterior, se negarán las peticiones estudiadas. Conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrán costas al solicitante y a favor de Ecopetrol S.A. Como agencias en derecho, se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que deberá incluirse en la liquidación que realice el Juez de primera instancia conforme lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Negar la nulidad de la sentencia CSJ SL2920- 2020. SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 72630 Segundo: Rechazar por improcedente, la petición de traslado a la «sala laboral en propiedad» de la Corte Suprema de Justicia. Costas, como se dijo.

Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ -.VENON/ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA "A>1.---"--)7ÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105006200400016-01 RADICADO INTERNO: 72630 RECURRENTE: ELIECER FERRER FERNANDEZ OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL SA MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05/09/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 124 la providencia proferida el 31/08/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08/09/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31/08/2022. SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105006200400016-01 RADICADO INTERNO: 72630 RECURRENTE: ELIECER FERRER FERNANDEZ OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL SA MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05/09/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 124 la providencia proferida el 31/08/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08/09/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31/08/2022. SECRETARIA___________________________________