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AL3922-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1437 de 2011Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81661 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL3922-2018 Radicación n.° 81661 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala lo pertinente sobre el conflicto de jurisdicción negativo planteado por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso promovido por Cecilia Cuadros Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Cecilia Cuadros Díaz, promovió un proceso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, solicitando que « se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución No. GNR 115134 del 23 de abril de 2015 por medio de la cual se ordena reliquidar su pensión y ii) Resolución No. VPB 21859 del 16 de mayo de 2016 a tráves de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución anterior confirmándola en todas su partes », del cual conoció el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el que por providencia del seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda propuesta, y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá. En sustento de la referida decisión, el despacho luego de recordar lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001; el numeral 4 del precepto 104 del CPACA y el numeral 2, del canon 155 de la Ley 1437 de 2011, expresó: … observa el Despacho que si bien se presenta un conflicto jurídico con ocasión de un acto administrativo que niega prestaciones periódicas como lo es la reliquidación de la pensión de jubilación, no es menos cierto que, la relación laboral que existió entre la entidad y la demandante se derivó de un contrato laboral, si se tiene en cuenta la certificación expedida por el Coordinador de Talento Humano del Hospital Santa Clara E.S.E, en la que se indica que la demandante ocupo el cargo de Operario de Servicios Generales, Grado 01, Código 5150, como trabajador oficial.

Conforme lo expuesto considera este Despacho que no es competente para conocer del presente asunto por falta de jurisdicción estimando que ésta recae en Jurisdicción Laboral Ordinaria. Contra la referida providencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, frente al cual el juzgado por proveído del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), resolvió no reponer y declaró improcedente el recurso de alzada, para lo que señaló, que verificados los documentos del expediente, se evidenció que la demandante desempeñó el cargo de Operario de Servicios Generales, Grado 01, código 5150 en « calidad de trabajadora oficial », y al respecto adujo: Visto lo anterior, y analizadas las pretensiones de la demanda, observa el Despacho que si bien se presenta un conflicto jurídico con ocasión del acto administrativo que niega prestaciones periódicas como lo es la reliquidación de la pensión de jubilación, no es menos cierto que, la relación laboral que existió entre la entidad y la demandante se derivó de un contrato laboral contrario a lo argumentado por el recurrente en su escrito.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el que mediante auto del cuatro (4) de mayo pasado, rechazó la demanda por falta de competencia y suscitó el conflicto negativo, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de la Corte. Como sustento de su decisión, arguyó que la controversia giraba entorno a la nulidad de unos actos administrativos proferidos por Colpensiones y « no [en] establecer si existió o no una relación laboral »; que la demanda fue dirigida contra dicha entidad « en calidad de expedidora de los actos administrativos que se pretenden declarar nulos y no en calidad de empleadora »; que en las certificaciones mencionadas por el juzgado administrativo, se señala que la demandante prestó sus servicios en calidad de servidora pública, vinculada por Resolución No 1326 del 27 de octubre de 1989, y que ello « desvirtúa lo afirmado por el juzgado que fue por un CONTRATO DE TRABAJO, puesto que es claro de las certificaciones que la vinculación se dio por RESOLUCIÓN », frente a lo que expresó: …siendo característica principal de los trabajadores oficiales, que se encuentren vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo.

Y sin que sea el punto del conflicto jurídico, el tipo de relación que tuviera la demandante en su momento, sino pronunciarse sobre la legalidad de unos actos administrativos, que conforme a las certificaciones enunciadas por el Juzgado Administrativo, se comprueba que en su oportunidad la relación de la actora, no estuvo regida por Contrato de trabajo y si por resoluciones, se encuentra que no es la Jurisdicción Ordinaria, la llamada a resolver la litis y si estar lo peticionado acorde a los asuntos expresamente asignados a la jurisdicción especial contencioso administrativa en el artículo 104 del CPACA.

Finalmente, recordó que la accionante dispuso que la competencia recayera en cabeza del juez administrativo, en atención a « la naturaleza de la acción, origen de los actos acusados y naturaleza de la entidad demandada ». En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia y dispuso remitir el expediente a esta Corporación, a fin de que lo resuelva.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el conflicto bajo estudio surgió entre un juzgado administrativo y uno laboral, resulta evidente que no se está en presencia de un conflicto de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria, como para que esta Sala de la Corte fuera la llamada a dirimirlo, pues se trata de un conflicto de competencia que comporta dos jurisdicciones: la ordinaria y la contenciosa administrativa, motivo por el cual se insiste no es la Corte Suprema de Justicia, quien deba resolverlo.

Por lo tanto, considera la Corte que quien debe dirimir la presente controversia, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y ello es así, porque si bien el artículo 14 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, que no desconoce este Corporación, se encuentra vigente, y que adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, para otorgar a la Corte Constitucional la función de « Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», también se tiene, que la referida reforma constitucional en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19, dispuso un periodo de transición que se debe respetar, al señalar que «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial»; de lo que se colige que la atribución que se le otorgaba a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se mantiene hasta el día en que cese definitivamente en sus funciones, lo cual todavía no ha ocurrido.

Tan es así, que la propia Corte Constitucional, quien sería la llamada a dirimir el presente conflicto, se ha pronunciado en consonancia con la tesis antes expuesta, pues dicha entidad desde Auto CC A278-2015 de 2015, proferido por su Sala Plena, ha venido sosteniendo que: … que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para:  (i)  desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria;

(ii)  resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y  (iii)  conocer de acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, "todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 (resultado fuera de texto).

En consecuencia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir el conflicto planteado, motivo por el cual se ordenara el envió del proceso a la mencionada Corporación, para lo de su competencia. Luego entonces, con la anterior posición de la Sala, se recoge cualquier otro criterio que en sentido contrario se hubiese proferido en torno a la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia que surjan entre las diferentes jurisdicciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE REMITIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso promovido por Cecilia Cuadros Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito Judicial de esa misma ciudad.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00